REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-S-2009-000005

PARTE ACTORA: MILDRED YURAID MORENO LUGO, titular de la cédula de identidad número: V- 12.995.333.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.880 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS LLANOS, C. A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.508 Y 55.035 respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por Solicitud de Calificación de Despido Injustificado, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Calabozo, en fecha once (11) de Marzo de 2009, realizada por la Ciudadana MILDRED YURAID MORENO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.995.333, y domiciliada en la casa numero 25, ubicada en la calle TC, de la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, de Calabozo, Estado Guarico, en contra de la empresa INVERSIONES LOS LLANOS, C. A.-

En fecha 12/03/2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, la recibe, acordando su revisión para su admisión.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el Juez Daniel Cerero se aboca al conocimiento de la misma. En fecha 22/09/2009, es admitida la causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo.

En fecha 30/09/2009, la parte demandante y su apoderado judicial consignan Reforma de la demanda la cual es admitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, y en fecha 02/10/2010, admite la reforma el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo.

En fecha 19/10/2009, la secretaria del tribunal certifica de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los carteles de notificación a fin de comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 02/11/2009 se instalo la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo del Dr. Daniel Cerero, la cual se extendió hasta el 19/03/2010, ordenándose en la audiencia de prolongación de fecha 19/03/2010, agregar las pruebas promovidas por las partes en la apertura o instalación de la audiencia preliminar.-

En fecha 22/04/2010, el abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA, dio contestación a la demanda.-

En fecha 18/06/2010, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, recibe oficio CTCS-218-2010, emanado de Juez Daniel Cerero, de fecha 28/04/2010, donde remite la causa JP61-S-2009-00005, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Calabozo.-

En fecha 30/06/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Calabozo, recibió la presente causa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de su reforma, observa que de conformidad con el artículo 187 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Negrilla de este tribunal).-

Se desprende de la norma antes citada, que Trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido del cual fue objeto es injustificado, y el Juez de juicio deberá, al igual como le señala el articulo 189 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificar y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, de ser procedente. De igual forma, la referida Ley establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir:

“…2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”


Todo ello, sin menoscabar los supuestos que establecen situaciones referentes a la inamovilidad que pudieran tener ciertos trabajadores, como lo es la calificación previa al despido que corresponde ejercerlas ante las inspectorias del Trabajo, en los casos de:
a.- La mujer en estado de gravidez;
b.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical;
c.- Los trabajadores que tengan suspendida su relación Laboral, y
d.- Los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas.


Ahora bien, señala la actora en su escrito de reforma a la demanda, lo siguiente:

“… Debo señalar al tribunal que para la fecha en que fui victima por parte de mi patrono del Despido Injustificado señalado precedentemente, ya me encontraba en estado de gravidez, en cinta o embarazada, amparándome aparte de la estabilidad laboral prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la inamovilidad Laboral Especial que por protección de Maternidad y la Familia, contrae la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en los artículos 384 y 385 de la misma, los cuales resultaron menoscabados por mi patrono y así lo denuncio en este acto.
Así las cosas, forzosamente y conforme a derecho es que ejerzo la presente actuación por ante este Tribunal Laboral competente, a fin de que la misma surta los efectos jurídicos y procesales correspondientes al caso.
Conforme a los fundamentos expresados, se concluye que he sido victima de un despido injustificado por parte de mi patrono. Empresa “INVERSIONES LOS LLANOS C.A.”, y por ende tengo intereses procesal para intentar la presente acción en contra de la misma, con fundamento a lo consagrado en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar un salario integral superior a los tres (03) salarios mínimos que prevé la Ley al respecto, para darle competencia plena a esta Sede Judicial…” (Negrillas de este Tribunal).-


De lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que la accionante señala que para el momento del despido injustificado que alega, se encontraba en estado de gravidez (embarazada); por lo cual considera quien decide que la actora estaba amparada por el fuero maternal, en tal sentido debió aplicarse el procedimiento como lo indica la normativa de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:


“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).”

Y a la luz de la normativa transcrita, solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de “fuero maternal”, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII, antes señalados en lo articulos 449,453 y 454 de la Ley in comento, y así se establece.-

Al respecto La Sala Político Administrativa, ha establecido criterios en reiteradas sentencias, siendo ya doctrina pacifica y aceptada por los tribunales de la Republica Bolivariana, como lo es la sentencia N° 06075-021105-2005-5238, del primero (1ro.) de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Caso llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, quien remitió a esa Sala, el expediente contentivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (I.N.C.E.), al respecto expuso:

“Al respecto, la Sala considera que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” “...omissis...”
Así las cosas, visto que la accionante para la fecha del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad establecida en el artículo anterior, es decir, por fuero maternal, resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.”.

Así mismo, la misma sala en sentencia Nº 2009-0234, con ponencia de la Magistrada: YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), caso JANETH COROMOTO MÁRQUEZ LUGO, contra el Instituto Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, señalo:
“…De las normas antes transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2009, por la parte actora, asistida de abogado, se constata que la ciudadana Janeth Coromoto Márquez Lugo, gozaba “de fuero maternal”, razón por la cual debe tenerse que la prenombrada ciudadana para el momento de su despido estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 384 eiusdem, lo cual acarrea que la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..”.

Este tribunal declarar la falta de Jurisdicción del presente juzgado para conocer del presente procedimiento, en virtud de que el competente para conocer de la presente solicitud de Calificación de Despido, es la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos antes expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA O CARENCIA DE JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, admitida y conocida en fase de mediación por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Interpuesta por la Ciudadana MILDRED YURAID MORENO LUGO, en contra de la empresa INVERSIONES LOS LLANOS, C.A., por estar atribuido el conocimiento de la presente causa expresamente a un órgano de la administración pública ,como lo es la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha de conformidad con el articulo 62 eiusdem del mismo Código. Normas estas aplicadas analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Calabozo, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA.

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución: Nº PJ003201000035
YAGL.-