REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000210
PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.796.400.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.904
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA G.A.P, CA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ELIZABET SCIOCIA LARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.071 y 84.146 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.-
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar celebrada el día veinte (20) de Enero de 2010, el ciudadano demandante, JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, quien firma la misma acta, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 66.690, y la ciudadana abogado en ejercicio ELIZABET SCIOCIA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.146 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA G.A.P, C.A. , y en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, en la que comparecieron por la parte actora, el ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, debidamente asistido por el abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 78.904, y por la parte demandada la abogado en ejercicio ELIZABET SCIOCIA LARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.146 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, se remite la presente causa al tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de mediación.
En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día cinco (05) de Abril de 2010, difiriéndose su celebración para el día treinta (30) de Junio, una vez notificada a las partes del motivo del diferimiento, salvaguardando de esta manera este Juzgador el derecho a la defensa y el debido proceso. Celebrándose la audiencia oral y pública el día treinta (30) de Junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictando el dispositivo del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, para el día nueve (09) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, dejándose constancia que la audiencia oral y publica de Juicio, así como la lectura del dispositivo del fallo, fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 78.904, que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G. A. P, C. A., como Caporal de Grupo, devengando un salario de Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 59,59) diarios. La relación laboral fue armoniosa tanto así, que la representación patronal le cancelaba todos los beneficios de la Convención Colectiva De La Industria de la Construcción, sin embargo no cumplía con el pago de los conceptos de bono de alimentación, dotación de implementos de seguridad, útiles escolares, bono por nacimiento de un hijo. Hasta que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2009 le suspendieron su salario, por lo que acudió a la Sub-Inspectoria a solicita el pago de mis salarios retenidos siendo infructuosa tal solicitud, ya que la representación patronal negó la relación de trabajo.-
Por lo motivos de hechos antes narrados, es por lo que acudió a la vía Judicial, con el objeto de demandar a la empresa mercantil supra identificada, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. F. 7.323,02) discriminados bajo lo siguientes conceptos y cantidades:
1) Cesta Ticket, ciento ochenta (180) días, que multiplicados por 19,25, da la cantidad de Bs. F. 3.465,00.
2) Bono por nacimiento, catorce (14) días, cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 834,26.
3) Salarios retenidos, catorce (14) días, a razón de Bs. F. 59,59, la cantidad de Bs. F. 834,26.-
4) Dotación, cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 700,00.
Igualmente reclama las costas y costos del proceso, los Intereses moratorios por el retardo en el pago, la indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta su definitiva cancelación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha once (11) de Marzo del dos mil diez (2010); la Abogada ELIZABET SCIOCIA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.146, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
- Alega como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante para demandar a mi representada, y de esta para sostenerlo en razón de que el demandante jamás a sido trabajador de la demandada.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada debe cancelar al demandante beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto no es cierto que el demandante haya sido trabajador de la empresa.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al demandante los conceptos de bono de alimentación, dotación de implementos de seguridad, útiles escolares, bono por nacimiento de hijo, desde el dieciséis (16) de Febrero de 2009 hasta el dieciséis (16) de Octubre de 2009, por cuanto no es cierto que el demandante haya sido trabajador de la empresa.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya suspendido los salarios al accionante, a partir del dieciséis (16) de Septiembre de 2009, por cuanto no se puede suspender a quien nunca ha trabajado para la accionada.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya reconocido como representante sindical de la misma.-
- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya iniciado relación de trabajo con la demandada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009.-
- Niega, rechaza y contradice, que el demandante se desempeñe como caporal de grupo en la Constructora G.A.P, C.A.-
- Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un salario de Bs. F. 59,59.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada de adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 3.465,00 por concepto de 180 días de cesta tickets.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 834,26 por concepto de 14 días de nacimiento a razón de Bs. F. 59,59.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 834,26 por concepto de 14 días de salarios retenidos a razón de Bs. F. 59,59.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 700,00 por concepto de dotación.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. F. 7.323,02 como valor de la demanda.-
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba ser condenada a pagar costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación monetaria, como honorarios profesionales.-
- Niega, rechaza y contradice, la fundamentacion jurídica en la que se sustenta el demandante, artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 2,3,17 de la Ley de Alimentación; 18,19 y 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como cualquier otra fundamentacion contenida en el escrito de demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar si el accionante es trabajador de la demandada y de serlo verificar si la demandada cancelo los conceptos que reclama en el libelo de demanda el accionante, así mismo, debe este juzgador verificar en todo caso si los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.
De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral negada por la demandada. Y en caso de demostrar la relación laboral para con la demandada, este Juzgador verificar que los conceptos demandados por el accionante se encuentran ajustados a derecho para su procedencia.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
- Promovió marcado con la letra “A” Original de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Federal signada con el Nº 0133-0053-46-1100075469, a nombre del ciudadano SILVA JULIO , titular de la cedula de identidad Nº 11.796.400. Dicha documental riela en el folio cinco (05) del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió con las letras “B” y “C”, actas emanadas de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009) y veinte (20) de octubre del mismo año. Dichas documentales rielan en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió documental que riela en el folio ocho (08) del expediente, contentiva de copia simple de sobre de pago de periodo que va desde 11/05/2009 al 17/05/2009 correspondiente al ciudadano JULIO GARCIA; así como copia de deposito Nº 77727440 de fecha 15/05/2009 a nombre del ciudadano demandante y depositado por la CONSTRUCTORA GAP, .C.A., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió documental que riela en el folio nueve (09), contentiva de copia simple de Acta de Nacimiento Nº 960 de las actas llevadas por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico; mediante la cual el ciudadano JULIO GARCIA y la ciudadana FRANCY PERALES presentan como su hijo al niño FRANDESOR JESUS. La misma fue impugnada por constar en copia simple, y el demandante no insistió en hacerla valer con la presentación del original o copia certificada de la misma, ni por ningún otro medio probatorio, por lo tanto este Juzgador no valora la presente prueba, y así se establece.-
- Promovió el merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano , y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “D” en copia simple documento contentivo de Oficio de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009) librado por la Coordinación de Auditoria Financiera del Banco Federal y dirigido a la Sub Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Calabozo. Dicha documental corre inserta en el folio 24 del presente expediente. La misma fue impugnada por constar en copia simple, y el demandante no insistió en hacerla valer con la presentación del original o copia certificada de la misma, ni por ningún otro medio probatorio, por lo tanto este Juzgador no valora la presente prueba, y así se establece.-
- Promovió marcados con las letras “E”, en copia simple documento contentivo de Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa del Instituto Teresa de la Parra a la alumna JULIARLYS BETANIA GARCIA GUTIERREZ. Dicha documental corre inserta en el folio 25 del presente expediente. Observa este Juzgador que la misma fue impugnada por constar en copia simple, y el demandante no insistió en hacerla valer con la presentación del original o copia certificada de la misma, ni por ningún otro medio probatorio, por lo tanto este tribunal no la valora. Por otro lado este tribunal igualmente la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “F”, en copia simple documento contentivo de Partida de Nacimiento de la niña JULIARLYS BETANIA GARCIA GUTIERREZ, hija del demandante ciudadano JULIO GARCIA. Dicha documental corre inserta en el folio 26 del presente expediente. La misma fue impugnada por constar en copia simple, y el demandante no insistió en hacerla valer con la presentación del original o copia certificada de la misma, ni por ningún otro medio probatorio, por lo tanto este Juzgador no valora la presente prueba, y así se establece.-
- Promovió marcado con las letras “E”, documento constante de 93 folios en copias simples, contentivo de Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Dicha documental corre inserta desde el folio 31 al folio 119 del presente expediente. La misma fue impugnada por la parte demandada por ser consignada en copia simple, al respecto este Juzgador señala que las convenciones colectivas no son medios de pruebas, las misma es fuente del derecho laboral, que debe conocer el Juez, y así se establece.-
- Promovió prueba de informe, donde solicita a este Juzgador oficie a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico a los fines de que informe sobre el siguiente particular: a) Remita Copia Certificada de Providencia Administrativa correspondiente al asunto signado con el Nº 011-2009-01-406.En tal sentido; se oficio a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Las resulta de dicho medio probatorio corre inserto a los folios 12 al 24 ambos inclusive del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió marcado con la letra “B”, Copia Certificada emanada de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, constante de seis (06) folios útiles en la cual consta reclamación del ciudadano demandante de auto JULIO GARCIA hace a la empresa HERVICA en el expediente Nº 011-2009-03-01264. Dicha documental riela desde el folio 125 al 130 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C” Copia Certificada emanada de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles en la cual consta reclamación del ciudadano demandante de auto JULIO GARCIA hace a la empresa URIEL-PEREZ EDICON, C.A en el expediente Nº 011-2009-03-01364. Dicha documental riela desde el folio 131 al 135 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “D” Original de Acta de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanada de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, constante de un (01) folio útil. Dicha documental riela en el folio 136 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “E” Original de Acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 emanada de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, mediante la cual se celebró acto por reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del demandante de auto JULIO GARCIA. Dicha documental riela en el folio 137 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “F” en original constante de cinco (05) folios útiles, Cuadro/Recibo de Póliza de Seguro de Accidentes Personales Colectivo mediante la cual la empresa demandada de auto CONSTRUCTORA GAP, C.A aseguró a sus trabajadores y en la cual no se encuentra incluido el ciudadano demandante JULIO GARCIA, riela desde el folio 138 al 142 presente expediente. Dicha documental fue impugnada por el demandante, sin señalar el motivo de su impugnación, ratificando su validez la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “G” en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, el Acta de Asamblea de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) en la cual se realizó elección de Delegados de Previsión para formar parte del Comité de Seguridad e Higiene de la demandada de auto CONSTRUCTORA GAP; C.A. Dicha documental riela desde el folio 143 al 147 presente expediente. Dicha documental fue impugnada por el demandante, sin señalar el motivo de su impugnación, ratificando su validez la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió las testimoniales, de los siguientes ciudadanos JOSE BECERRA, JULIO ALBERTO PADILLA LEDEZMA, FRANCISCO PIÑA y JAIME ENRIQUE LEON PINEDA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-7.262.299, V-9.655.577, V- 8.025.0278, y E: -81.289.046 respectivamente. Quienes no comparecieron a rendir su declaración testimonial ante este Juzgado, por lo que este Juzgador no valora la presente prueba, por no evacuarse la misma, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el Tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba. Corresponde a este tribunal, en primer lugar, pronunciarse con respecto al punto previo, sobre la defensa de falta de cualidad o de interés del demandado para sostener el juicio, que fuera opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que entre el actor y su representada Constructora G.A.P., C.A., nunca existió ni ha existido una relación de carácter laboral, por cuanto jamás el accionante ha sido trabajador de la empresa demandada.-
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la segunda pieza, a los folios 12 al 24 ambos inclusive, corren insertas copia certificada de la providencia administrativa que puso fin a procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 17 de Diciembre del año 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos, decisión esa que quedó definitivamente firme, pues no consta en autos que la parte agraviada hubiera impugnado dicha decisión, todo lo cual denota a la luz de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad que asiste al demandante de autos, respecto a la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes del presente proceso, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto no consta en autos recurso de nulidad alguno declarado con lugar contra la providencia administrativa citada, por lo antes señalado este Tribunal debe declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA G.A.P, C.A., todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, siendo uno de ellos la sentencia Nº AA60-S-2008-000980, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ ÁVILA, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha catorce (14) de Abril de 2010, y así se resuelve.
Una vez, decidido el punto previo, seguidamente este Juzgador procede a revisar si los conceptos reclamados por el accionante se encuentran ajustados a derecho, para su procedencia.-
Con respecto al BONO DE ALIMENTACION o CESTA TICKETS , este tribunal observa del análisis del cúmulo probatorio, que no consta pago alguno por dicho concepto, así mismo observa quien decide, que el accionante no discrimina los días que reclama por bono de alimentación, solicita el pago de 180 días, por lo que este Juzgador en relación al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar, que en virtud de que no se señalaron en el libelo de demanda los días trabajados por el actor y a los fines de establecer la procedencia del tickets o cupones de alimentación, se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante el cual se calculara el valor correspondiente por tickets de alimentación, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares 2007-2009, la cual establece en su literal “A” :
“A.- El Empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modos previstos en la propia Ley de Alimentación para los trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) unidad tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención…”.
Por consiguiente, se calculara al 0.35% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente para la fecha de la introducción de la demanda, tomando como fecha de ingreso y egreso la señalada en la providencia administrativa, es decir, como fecha de ingreso el nueve (09) de Febrero de 2009 y como fecha de egreso el veintitrés (23) de Octubre de 2009. El experto computará los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, en caso contrario, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto contable será designado por el tribunal de ejecución, y así se establece.
Con respecto al reclamo por el incumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares 2007-2009, referido al PERMISO Y CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS, al respecto este Juzgador observa que consta copia simple de acta de nacimiento, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada, y el accionante no demostró su certeza al no presentar su original o copia certificada de la misma, así como tampoco la hizo valer por otro medio probatorio, por lo que este Juzgador niega el concepto solicitado, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre su procedencia, y así se establece.
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos que reclaman el actor, observa quien decide que el actor no señala el período que pretende reclamar por dicho concepto, por lo que se imposibilita verificar su legalidad y correspondencia, por cuanto no consta el día, mes y año de los salarios que señala le fueron retenidos, por lo tanto es forzoso para este Juzgador negar dicho concepto, y así se establece.-
Con respecto al reclamo por el incumplimiento de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares 2007-2009, referido al SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, la cual establece:
“El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios en la empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses, y los dos (2) trajes de trabajos, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional especial. El empleador no esta obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de perdida de las botas por causas imputables al trabajador, el empleador la repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que el deterioro del trabajo se requiere una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrara, previa la entrega por parte del trabajador del par que esta siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer”
Al respecto este Juzgador observa que la demandada en su contestación de demanda negó de manera pura y simple la procedencia del citado concepto, al no fundamentar su rechazo, por lo que se desprende que nunca otorgo dicho beneficio. Por lo que este tribunal conforme a las máximas de experiencias previstas en el Artículo 121 de la Ley Adjetiva el Trabajo, acuerda la cancelación del monto de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) reclamado por dicho concepto, y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, titular de la cédula de identidad número: 11.796.400, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.A.P, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de: Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), correspondiente por concepto de SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, más la cantidad de BONO DE ALIMENTACION o CESTA TICKETS que será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, el cual será designado por el tribunal de ejecución.-
La suma de los conceptos antes mencionados, más las costas y costos del proceso, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados desde la notificación de la demandada esto es desde el día treinta (30) de Noviembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución Nro. PJ0032010000037
YAGL
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
YAGL.-
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