REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2009-000089
Observa este Juzgador, que la presente demanda fue admitida en fecha Primero (1ro.) de Junio de 2009, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION DE LOS LLANOS; CORPOLLANO, SEDE CALABOZO, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa tanto a la corporación antes identificada, como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ordenando la notificación de este último de conformidad con el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica. -
Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, oficio recibido en fecha trece (13) de Octubre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, donde se le hace saber al Tribunal de Sustanciación, que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, que se refiere a la notificación de la admisión de toda demanda en aquellos juicios en que la República es parte indirecta, siendo que en opinión del citado ente el artículo que debe fundamentar dicha notificación es el articulo 96 ejusdem del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, que se refiere a la notificación de la admisión de la demanda, pero sin embargo se ha tomado nota del respectivo asunto, dirigiéndose a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos, con el objeto de informar lo conducente.-
Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, auto de abocamiento del ciudadano Juez, Rafael Andrés Rodríguez Contasti, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, donde de igual manera se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, fijando TRES (03) DÍAS HÁBILES, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho lapso ha de computarse, una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones que del presente auto se haga, vencido como sea el lapso de Treinta (30) Días Continuos concedido a la Procuraduría General de la Republica y una vez transcurridos CUATRO (04) DÍAS CONTINUOS que se conceden por termino de la distancia. Observando quien decide, que el Tribunal de Sustanciación, no señala, en el citado auto, una vez concluidos los lapsos procesales otorgados, el estado en que la causa continuará su curso. Sin embargo riela a los folios cuarenta y cinco (45) del expediente oficio dirigido al Procurador General de la Republica de Venezuela, y al folio cuarenta y siete (47) del expediente boleta de notificación a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos, donde se establece, que concluidos los lapsos anteriormente señalados, la causa se reanudara al cuarto (4º) día hábil siguiente a la referida certificación. Indicándole el Tribunal que fijara por auto separado la oportunidad para la fijación de la audiencia preliminar.-
Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente la notificación practicada a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos, consignada por la unidad de alguacilazgo en fecha 07 de Abril de 2010.-
Riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) del expediente, exhorto donde el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22/04/2010 notificó a la Procuraduría General de la Republica, y no figura en autos el comprobante de recepción de un documento emitido por la URDD, donde conste la fecha en que fue recibido por el tribunal de sustanciación.-
Riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, certificación realizada por la secretaria del tribunal, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos y a la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Riela al folio sesenta y cuatro (64) acta de audiencia preliminar, de la cual no consta la fecha de su realización, sin embargo, observa este Juzgador que la misma fue registrada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 en el sistema IURIS 2000, y en donde de deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Republica Bolivariana De Venezuela.-
Al respecto, este Juzgador observa que el tribunal de sustanciación, no otorgo el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo señala tanto en la boleta de notificación y el oficio respectivo librados a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos y a la Procuraduría General de la Republica respectivamente, que por auto separado fijará la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, y de la revisión de las actas procesales se observa que no consta auto alguno donde se fije la celebración de la audiencia preliminar. Celebrándose la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, como se señalo previamente.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgador ordena remitir al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que subsane lo conducente, salvaguardando los derechos y garantías Constitucionales y las Prerrogativas Procesales de que goza la República, y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
YAGL
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