REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2009-000133

Observa este Juzgador, que la presente demanda incoada por los ciudadanos ALBARO RAMON GUTIERREZ LANDAETA y JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA, contra el ciudadano JUAN MACERO y la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, fue recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25 de Junio de 2009, a cargo del Abg. Yvan García Lozada quien ordeno despacho saneador en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009 los accionantes debidamente asistidos por el procurador de trabajadores Neil Linares, consignaron el libelo de demanda subsanado. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, el Abg. Rafael Andrés Rodríguez Contasti, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librando boletas de notificación del abocamiento a la empresa Kayson Company de Venezuela, a los ciudadanos Juan Marcero, Jorge Raúl Gutiérrez Landaeta y Albaro Ramón Gutiérrez Landaeta, quienes fueron debidamente notificados, y cuyas resultas corren inserto a los folios 25, 29, 30 y 31. En las citadas boletas de notificación, se señala que el Tribunal reanudara la causa en el estado en el que se encontraba al momento de su paralización.

Riela al folio 43 del expediente, auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, donde el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, ADMITE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la comparecencia de la parte demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., en los siguientes términos:

“Visto el auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena la REPOSICION la causa al estado de admitir el libelo de demanda y vista la subsanación de libelo de demanda que corre inserta a los folios 16 al 19 ambos inclusive, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la comparecencia de la parte demandada, empresa KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA, representada por el Abogado AQUILES MALUENGA, por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente al presente auto, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial legalmente acreditado, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, Sede Calabozo, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación.”
Corre inserto al folio 44 del Expediente, acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, donde se señala que comparecieron los accionantes debidamente asistidos por el procurador de trabajadores y la demandada: Kayson Company de Venezuela a través de su apoderado judicial Aquiles Maluenga y el abogado en ejercicio José Pedriquez en representación del ciudadano JUAN MACERA, prolongándose la audiencia para el día 05 de Mayo de 2010.-

Corre inserto al folio 45 del expediente, comprobante de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo, donde consta que el abogado José Pedriquez en representación del ciudadano Juan Macero, apela a la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de Abril de 2010, por cuanto no se libraron las boletas de notificación de la celebración de dicha audiencia, alegando la violación del debido proceso en la debida notificación de su representado. En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, oye la apelación en ambos efectos, y auto que riela al folio 49 del expediente, el Juez del citado tribunal, revoca contra imperio el auto donde escucha la apelación en dos efectos, y acuerda oír la apelación en un solo efecto.-

Corre inserta al folio cincuenta (50) del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, donde se señala que se celebro con la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida por el procurador de trabajadores, abogado Neil Linares y la incomparecencia de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y la comparecencia del ciudadano JUAN MACERO, asistido del abogado en ejercicio JOSE PEDRIQUEZ, al folio cincuenta y uno (51) del expediente, corre inserta, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha tres (03) de Junio de 2010, donde se señala que se celebro con la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida por el procurador de trabajadores, abogado Neil Linares y por la parte demandada JUAN MACERO, asistido del abogado en ejercicio JOSE PEDRIQUEZ, prolongándose la misma para el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). Posteriormente corre inserta al folio cincuenta y tres (53), acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha Siete (07) de Julio de 2010, donde se señala que se celebro con la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida por el procurador de trabajadores, abogado Neil Linares y con la incomparecencia de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y JUAN MACERO, ordenando el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuncricion Judicial la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su remisión al tribunal de juicio.

Corren insertas a los folios 54 al 57 ambos inclusive del expediente, las pruebas promovidas por la parte accionante, corre inserta al folio 58 al 59 escrito de promoción de pruebas promovidas por la demandada Kayson Company de Venezuela, S.A., y al folio 60 corre inserto escrito de promoción de pruebas por emanado de abogado en ejercicio José Pedriquez, en su condición de apoderado Judicial de Juan Macero.-

Riela al folio 67 del expediente, auto de fecha Quince (15) de Julio de 2010, donde el Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y ordena su remisión al tribunal de Juicio. Riela al folio 72 del expediente, auto donde el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, sede Calabozo, recibe la presente causa.-


Al respecto observa quien decide, que la presente causa la parte accionante, en el petitorio del libelo de demanda, la interpone contra el ciudadano JUAN MACERO, titular de la cedula de identidad numero: 8.620.927 como subcontratista, y jefe inmediato de los accionantes y solidariamente de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, y en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena ADMITIR la demanda, pero solo en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, y quien es la beneficiaria de la obra, no admitiendo la demanda contra la Subcontratista y Jefe Inmediato de los accionantes. Sin embargo, tanto la empresa como el contratista, demandados de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda por los accionantes, comparecieron conjuntamente con la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, y a las subsiguientes prolongaciones compareció solo el contratista conjuntamente con la parte actora.-

Por lo que este Juzgador, considera necesario verificar si en el presente asunto se cumplió con el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el precepto constitucional establecido en el Artículo 257, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Al respecto es preciso señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del primero (1º) de Febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

Igualmente, es pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del Quince (15) de Abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio incoado por el ciudadano HENRY LUBO, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, en la cual se estableció:

“… Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 124 ejusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la misma Ley. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión. Siendo que al omitir el pronunciamiento de la admisión de la demanda contra uno de los codemandados, transgrede normas de orden público, en virtud de que el acto de la admisión de la demanda es una formalidad esencial para el inicio del proceso judicial, por tanto la omisión de este acto para con el codemandado JUAN MACERO, subcontratista y jefe inmediato, según lo señalado por los accionantes en el libelo de demanda, no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento expreso de las partes como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, además de ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las normas de orden público no pueden ser relajadas ni aún por convenio de las partes.

Por otro lado, observa quien decide que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

Es forzado para este Juzgador, visto el litisconsorcio pasivo necesario, que supuestamente se presenta en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, y al omitir el tribunal de Sustanciación su promunciamento sobre la admisión contra el Subcontratista y Jefe Inmediato de los accionantes, de acuerdo a lo señalado por estos últimos en su libelo, no puede este Juzgador proferir sentencia alguna conforme a las normas Constitucionales y Legales.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgador ordena remitir al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que subsane lo conducente, salvaguardando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO






Resolución: PJ003201000042
YAGL