REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000204

PARTE ACTORA: HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V- 15.100.547.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTOYA MELO Y MARIA YANETT GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 101.361 y 101.353 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALBA CELESTE GARCIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EUDES JOSE PALMA MERTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.619.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el dia cuatro (04) de Diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS MONTOYA MELO en su condición de apoderado judicial de la demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.361, y por la parte demandada, la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA y su apoderado judicial el ciudadano abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MERTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.619. En fecha trece (13) de Abril de 2010, en la prolongación de la audiencia preliminar, donde comparecieron el apoderado judicial de la demandante CARLOS MONTOYA MELO y por la parte demandada, la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA y su apoderado judicial el ciudadano abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MERTINEZ, y por acuerdo entre las partes, se remite la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede judicial, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrándose la audiencia oral y pública el día ocho (08) de Junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictando el dispositivo del fallo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo día, dejando constancia el tribunal que la audiencia fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MONTOYA MELO, que el día dos (02) de Febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios como encargada de la sucursal de la tienda “Inversiones Norangely”, firma personal esta que gira bajo el propio nombre y responsabilidad de la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: 8.631.960, para la cual prestó sus servicios a las ordenes, subordinación y obediencia de la ciudadana Alba Celeste García, quien es la única propietaria de la firma personal, percibiendo un salario por debajo del salario mínimo de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00), desde el inicio de la relación laboral hasta el día veintiocho (28) de Septiembre de 2009, cuando fue despedida sin justificación y explicación alguna, simplemente le manifestó que no necesitaba más de sus servicios y que estaba despedida, no cancelando los conceptos de prestaciones sociales que le corresponden, señalándole demandada que no tenía contrato firmado con ella y que además no cancelaba prestaciones sociales. Así mismo señala, que la demandada le descontó: 1) dos domingos porque falto un día por enfermedad; 2) Los días que falto por cuanto fue operada de una Hernia; 3) dos días que falto por asistir a las exequias de su hermano en el mes de Abril. Señala así mismo, que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. , laborando 48 horas semanales, es decir, cuatro horas de sobretiempo. Por otro lado, señaló que el día del despido injustificado solo le cancelaron la cantidad de Bs. 190,00 descontándole dos días y dos domingos.-

Así pues reclamo los conceptos de: 1) Diferencia Salarial: Bs. F. 2081,80;2) Horas Extras Trabajadas: Bs. F. 731,28; 3) Días de descanso semanal: Bs. F. 96,60; 4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. F. 656,54; 5) Utilidades: Bs. F. 386, 20; Prestación de Antigüedad: Bs. F. 950,75; Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.158,60; Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 1.158,60. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 7.220,37).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010); el Abogado RICHARD JOSE PALMA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.619, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE

- Admite que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, si trabajo con la demandada de autos, pero solo medio días, es decir, dos (2) y tres (3) horas diarias, pero que la relación laboral termino por retiro voluntario, siendo que la misma demandante le sugerio cerrara el negocio.-

DE LOS HECHOS
NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA

- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto, que haya emprezado a prestar sus servicios el día Dos (02) de Febrero de 2009, y que tenga un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiséis (26) días, trabajando para su representada.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, devengará un salario de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) desde el 02-02-2009 al 28-08-2009.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, que se le adeude de acuerdo al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.081,80 por concepto de diferencia salarial de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 731,28 por concepto de Horas Extras trabajadas en los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009.-
- Niega, rechaza y contradice que a la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, la demandada haya descontado dos (2) días de descanso.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. F. 322,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. F. 235,40 por concepto de Bono Vacacional.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. F. 322,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 727,20 por concepto de Antigüedad de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, y Bs. F. 196,25 por concepto de antigüedad del mes de Septiembre de 2009, para un total de Bs. F. 923,45.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. F. 966,00 a razón de Bs. F. 32,30, por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. F. 966,00 a razón de Bs. F. 32,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a exigir la Indemnización Monetaria.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a exigir la Interés Sobre Prestaciones Sociales.-
- Niega, rechaza y contradice que la demandante de auto HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA, tenga derecho a exigir las costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si a la accionante le corresponden los conceptos demandados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).-

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada
la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la contestación a la demanda, en el presente caso, se realizó de manera genérica, al no fundamentarse los motivos de su rechazo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de un (01) folio útil de informe médico emitido por el ciudadano Jorge Elías Páez Chavero, medico Ginecólogo, donde hace constar que el dio catorce (14) de Abril de 2009, la ciudadana demandante HELENY CAROLINA BELLO ORTEGA, fue sometida a exeresis del cuello uterino amplia con asa deatérmica, y amerito veinte (20) días de reposo, el cual riela al folio 62 del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de dos (02) folios útiles contentivos de informes Histopatológicos de Laboratorio de Anatomía Patológica Dra. Raquel Troconis, emitida por la Dra. Raquel Troconis de Riani, el cual riela a los folios 63 y 64 del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “B” copia simple de dos (02) folios útiles contentivas de Acta de Defunción del ciudadano Wiliams Antonio Bello Ortega, hermano de la accionante, acaecido el cuatro (04) de Mayo de 2009, el cual riela a los folios 65 y 66 del expediente. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que no aporta nada a los hechos controvertidos, y así se establece.

4.- Promovió la testimonial de la ciudadana Maria Carolina Gimon quien no compareció a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

5.- Promovió la testimonial de la ciudadana Milagros del Carmen Lewis, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.145, quien compareció a rendir su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcada con la letra “A”, copia simple en cinco (05) folios útiles de informe de inspección fiscal N° 00104-04-2009; la cual riela inserta a los folios 48 al 52 ambos inclusive del presente expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

2.- Promovió marcados con la letra “A1”, copia simple en cinco (05) folios útiles de providencia administrativa N° 00308-09-2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, la cual riela inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, del presente expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3.- Promovió marcados con la letra “B”, copia simple en un (01) folio útil, documental denominada exposición de motivo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana demandada Alba Garcia, representante de la firma personal Inversiones Norangely, la cual corre inserta al folio 58 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4.- Promovió la testimonial de las ciudadanas Aurelia Antonieta Báez de Silva, Dimna Seijas e Ysbelia Moyetones quienes no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

5.- Promovió la testimonial de las ciudadanas Ana Bersais Báez Tirado, titular de la cedula de identidad numero: 11.795.161; Nayalmil Victoria Gómez Vásquez; titular de la cedula de identidad numero: 8.630.725; Neida Tirado, titular de la cedula de identidad numero: 14.925.831 y Lorena Romero, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.459, quienes comparecieron a rendir su declaración. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte de ambas partes. Al respecto: 1) la ciudadana actora HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA le señalo a este tribunal que empezó sus labores para la demandada en fecha 02-02-2009, fue la única tienda que se encontraba aperturaza, por cuanto el resto de las tiendas que se encuentran ubicadas en el MICRO, se encontraban organizándose, hasta que el día 28 de Septiembre de 2009, fue despedida por la Sra. Alba, señalándole que la tienda no le daba nada, pagándole 190 Bs.F. descontándole tres (03) días que faltaban para concluir la quincena, le descontó dos domingos y dos días que había faltado, siendo su horario de trabajo el comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m a 6:30 p.m. , y le cancelaban 600 Bs. F. mensuales, trescientos bolívares quincenales”.


; 2) La ciudadana demandada ALBA CELESTE GARCIA, señalo a este tribunal, que ella no inicio ninguna relación laboral con la accionante, sino que le hizo el favor a su hermana quien es como su hermana. Además, que la accionante no tenía horario, incluso la llave la tenía ella. Señala que apertura la tienda el 23/03/2009, y antes la arregló ella misma con sus familiares. Señalo que le cancelaba a la accionante 600,00 Bs.F. mensuales, trescientos quincenales, sin entregarle, ni hacerle firmar recibo alguno y que la despidió el 21-09-2009 y no el 28-09-2009, y la relación laboral había terminado bien, ya que estábamos de acuerdo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este tribunal observa que la accionante reclama los conceptos de: diferencia salarial, día de descanso semanal, horas extras, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Este Juzgador observa que en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, siendo negado que la relación comenzó en fecha dos (02) de Febrero de 2009. Ahora bien, a objeto de determinar la fecha de ingreso de la accionante, concluye este Tribunal que la demandada no señala en su escrito de contestación de la demanda, la fecha de ingreso que pretende alegar, se limita en negar de manera simple la señalada por la parte accionante, así mismo, de las pruebas promovidas no se logro demostrar fehacientemente, que la fecha de ingreso de la actora no era la señalada por la misma, por lo tanto este Juzgador tiene como cierto que la fecha de ingreso es el dos (02) de Febrero de 2009, y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la accionante, este Juzgador observa que la demandada no señala en su escrito de contestación de la demanda, el salario que pretende alegar, y del análisis de cúmulo probatorio, específicamente de la declaración de parte de la demandada, se observa que el salario que se le cancelaba a la accionante desde su fecha de ingreso dos (02) de Febrero de 2009 al veintiocho (28) de Noviembre de 2009, es el alegado por la demandante, de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales, y así se decide.-

En cuanto al concepto de diferencia salarial, este Juzgador visto que el salario mensual que se le cancelaba a la accionante era inferior al salario minino acordado por los Decretos Presidenciales, publicados en la gaceta oficial numero: 38.921 de fecha 30/04/2008 y 39.151 de fecha 01/04/2009, acuerda las siguientes cantidades:

Mes laborado Salario Cancelado Salario mínimo según Gaceta Oficial Diferencia Salarial
Febrero 600,00 799,23 199,23
Marzo 600,00 799,23 199,23
Abril 600,00 799,23 199,23
Mayo 600,00 879,15 279,15
Junio 600,00 879,15 279,15
Julio 600,00 879,15 279,15
Agosto 600,00 879,15 279,15
Septiembre (28/09/2009) 600,00 959,08 359,08
Total diferencia Salarial ------------------------------------------------------- Bs.F. 2.073,37

Por lo que le corresponde la cantidad total por Concepto de Diferencia Salarial de Dos Mil Setenta y Tres Bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. 2.073,37), y así se decide.-

En cuanto a los días de descanso semanal reclamados, este Juzgador observa que no consta del análisis del cúmulo probatorio prueba alguna por parte de la demandada que haya cancelado los días reclamados por este concepto, así mismo en la contestación de la demanda no fundamenta el rechazo del mismo. Por otro lado, observa este Juzgador, que la accionante reclama dicho concepto al señalar que le fueron descontados dos días de descanso al recibir el último pago antes de culminar la relación laboral, o, al realizar su reclamo lo hace no consta ni en la narrativa de prueba alguna que los haya laborado, ni se desprende de la narrativa de los hechos, por lo tanto este Juzgador acuerda que la demandada cancele el referido concepto a razón de dos (02) días por el salario diario devengado en el mes de Septiembre de 2009, a razón de Bs. F. 31,97, dando la cantidad total de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 63,94), y así se decide.-

En cuanto al reclamo de la Indemnización prevista en el articulo 125 de al Ley Orgánica Del Trabajo, este Juzgador observa que en la contestación de la demanda el demandado no fundamento su rechazo a las indemnizaciones reclamadas por la actora por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así mismo, del análisis del cúmulo probatorio no se desprende prueba alguna que señale otra causa de terminación de la relación laboral distinta a la alegada por la actora. Por otro lado, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, la ciudadana demandada señaló claramente haber despedido a la accionante. Por todas estas razones, este Juzgador acuerda el pago de la Indemnización por despido injustificado y de la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el dos (02) de Febrero de 2009 al veintiocho (28) de Septiembre de 2009, y así se establece.-

Ahora bien, para el calculo de dicho concepto, observa este Juzgador que la demandante, tiene como tiempo de servicio para de demandad Siete (7) meses y veintiséis (26) días, y el salario para el calculo del referido concepto es el salario integral devengado para la fecha del despido.-

Cálculo del Salario Integral Diario: Esta comprendido por el salario diario normal de Bs.F. 31,97, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.-

Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
31,97 Bs. F. Bs. F. 0,02 Bs. F. 0,05 Bs. F. 32,04

a) Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria. Por lo que le corresponde, la cantidad por despido injustificado previsto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 961,20), y así se establece.-
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días calculados al salario integral diario devengado por la demandante, por lo que le corresponde, la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 961,20), y así se establece.-

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de total de Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.922,40), y así se decide.-


En cuanto a la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en su Parágrafo Primero:

“ PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”


Así pues, este tribunal observa que la accionante tiene como tiempo de servicio para de demandad Siete (7) meses y veintiséis (26) días, por lo que le corresponden 45 días de antigüedad, calculados de la siguiente manera:

Periodo Salario Normal
( Bs.F.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral días Total Antigüedad por mes
02/02/09 – 02-03-09
02/03/09 – 02-04-09
02/04/09 – 02-05-09
02/05/09 – 02-06-09 29,31 0,02 0,05 29,38 5 146,90
02/06/09 – 02-07-09 29,31 0,02 0,05 29,38 5 146,90
02/07/09 – 02-08-09 29,31 0,02 0,05 29,38 5 146,90
02/08/09 – 02-09-09 31,97 0,02 0,05 32,04 5 160,20
Prestación de antigue - dad complementaria literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 31,97 0,02 0,05 32,04 25 801,00
Total Antigüedad ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.401,90

Por lo que le corresponde la cantidad total de Mil Cuatrocientos Uno Bolívar con noventa céntimos por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se decide.-

En cuanto a los conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamados por la accionante, este juzgador una analizados cada uno de los elementos probatorios debidamente admitidos y evacuados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, acuerda su cancelación por cuanto no consta en autos prueba alguna de su cancelación, por lo que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la accionante para la demandada de Siete (7) meses y Veintiséis (26) días, la cantidad de 8,75 días de vacaciones fraccionadas y de 4,09 días de bono vacacional, calculados sobre la base del salario diario devengado por la trabajadora al momento en que terminó la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas, la proferida el veintiocho (28) de Mayo de 2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que el referido concepto cuando no haya sido cancelado oportunamente, debe calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.-
Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad total de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 279,74), y así se decide.-

Y en cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad total de Ciento Treinta Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 130,76), y así se decide.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas que reclama, este juzgador analizados cada uno de los elementos probatorios debidamente admitidos y evacuados en la audiencia Oral y Pública de Juicio, acuerda su cancelación por cuanto no consta en auto prueba alguna de su cancelación, por lo que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la accionante para la demandada de Siete (7) meses y Veintiséis (26) días, la cantidad de 8,75 días de utilidades, calculada al último salario diario de Bs. F. 31,97, por lo que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad total de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 279,74), y así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas por la accionante, este tribunal observa que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en reinterdas sentencias, siendo una de ellas la sentencia numero: 1096 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
, al señalar que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso de marras, la accionante reclama cuatro (4) horas extraordinarias laboradas según los hechos narrados los días sábados de cada semana, observando este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio que la accionante no logro demostrar que laboró las horas extraordinarias reclamadas, por lo que este Juzgador niega el citado concepto, y así se decide.-
En cuanto a la los Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Este Juzgador observa, del análisis del cúmulo probatorio que no existe prueba alguna de su cancelación por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde:

MES Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad acumulada TASA DE INTERESES Intereses Mensual (Bs.F) Intereses Acumulado (Bs.F.)
Febrero 09
Marzo 09
Abril 09
Mayo 09 146,90 146,90 18,77 2,34 2,34
Junio 09 146,90 293,80 17,56 4,24 6,58
Julio 09 146,90 440,70 17,26 6,46 13,04
Agosto 09 146,90 587,60 17,04 8,50 21,54
Sep. 09 160,20 734,50 16,58 10,00 31,54
Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales ----------------- 31,54 Bs. F.

Así pues le corresponde por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Treinta y Un Bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 31,54), y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana HELENI CAROLINA BELLO ORTEGA contra la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 6.191,39), discriminados de la siguiente manera:

1.- Bs. F. 2.073,37, diferencia de salario.-
2.- Bs. F. 1.409,90, por concepto de Antigüedad.-
3.- Bs. F. 279,74, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
3.- Bs. F. 130,76, por concepto de Bono Vacacional.


4.- Bs. F. 279,74, por concepto de Utilidades Fraccionadas.-
5.- Bs. F. 63,94, por concepto de días de descanso descontados.-
6.- Bs. F. 31,54, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
7.- Bs. F. 1.922,40 por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2009, y para los demás conceptos se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día seis (06) de Noviembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

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Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución Nro. PJ003201000041
YAGL