REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000180

PARTE ACTORA: LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad número: V- 16.639.905.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.219-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.-


Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día Quince (15) de Abril de 2010, la ciudadana LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690. Se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem. La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto no promovió prueba alguna y no dio contestación a la demanda, y siendo la misma, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tiene como contradicha la presente demanda. Fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintinueve (29) de Junio de 2010, con la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, del cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO, debidamente asistido por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690, que en fecha seis (06) de Agosto del 2008, ingresó a prestar servicios como ODONTOLOGA CONTRATADA, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 39,67), hasta el día doce (12) de Marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida.


Por las razones de hecho y de derecho detallados en el presente libelo de demanda, es por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente demanda por concepto de Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y utilidades de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, Salarios retenidos desde el 01-12-2008 al 12-03-2009, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono de Alimentación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 18.558,97).-

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas, costos de la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no dio contestación a la demanda.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le tiene como contradicha en todas sus partes, siendo que le corresponde a la parte demandada demostrar en todo caso la no procedencia de los conceptos demandados. Ahora bien, observa quien decide que la demandada no consigno elemento probatorio alguno, en consecuencia, este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios aportados por la parte actora, verificara si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

- Promovió marcada con la letra “A”, en original acta de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil nueve (2009) suscrita por la Subinspectoria del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, la cual riela inserta en el folio 05 del expediente. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

- Promovió al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.

- Promovió el in dubio pro operario, el cual es un principio que si bien forma parte de la legislación laboral venezolana que protege y va en favor del trabajador lesionado en sus derechos, también es cierto que, el mismo tiene carácter constitucional; y no es necesario invocarlo; pues el Juez debe conocerlo. Y así se establece.

- Promovió marcado con la letra “A”, un (01) folio contentivo de Copia Simple de Titulo Universitario de la trabajadora demandante ciudadana LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO. Dicha documental riela inserta en el folio 47 del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

- Promovió con marcado alfanumérico “B1” un (01) folio contentivo de Constancia expedida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) por la ciudadana TSU. Sandra Lima en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en donde se avala que la demandante de auto prestó servicios como suplente en el Centro Ambulatorio desempeñando el cargo de Odontólogo en el período comprendido desde el 06/08/2008 al 30/11/2008. Dicha documental riela inserta en el folio 48 del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

- Promovió con marcado alfanumérico “B2” un (01) folio contentivo de Constancia de Trabajo expedida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) por la ciudadana TSU. Sandra Lima en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en donde se avala que la demandante de auto prestó servicios como suplente en el Centro Ambulatorio desempeñando el cargo de Odontólogo en el periodo comprendido desde el 01/12/2008 al 12/03/2009. Dicha documental riela inserta en el folio 49 del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consigno escrito de promoción de prueba alguna.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este tribunal, que virtud de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y por cuanto esta goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, a la audiencia preliminar, y en virtud que no dio contestación a la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia Patria, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, este tribunal observa que la ciudadana LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO, prestó servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, desde el seis (06) de Agosto de 2008 hasta el doce (12) de Marzo de 2009, como Odontóloga Contratada, devengando un salario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 39,67).

Al respecto este Juzgador, señala que la accionante en su demanda manifiesta ser CONTRATADA, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, el cual señala que:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Y analizado como ha sido, el cúmulo probatorio que riela al expediente, no se observa la existencia de contrato de trabajo alguno, por lo que es forzoso para este Juzgador señalar que el régimen aplicable de conformidad con la norma antes señalada, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Una vez determinado el régimen aplicable en el presente caso, este Juzgador acuerda la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, desde el seis (06) de Agosto de 2008 hasta el doce (12) de Marzo de 2009.-

En lo que respecta, al concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (05) días por mes efectivamente laborado, computados a partir del cuarto mes y calculados al salario integral devengado en el mes respectivo. Ahora bien, visto que la demandada durante toda la relación laboral devengo como salario básico la cantidad de Bs. F. 39,67, este tribunal procede a calcular el salario integral, el cual esta compuesto por el salario básico, más las alícuota de bono vacacional y utilidades.

Periodo Salario básico Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
06/08/08 al 12/03/09 39,67 Bs. F. 0,77 Bs. F. Bs. F. 1,65 42,09 Bs. F.

Por lo que le corresponde por concepto de antigüedad:
Periodo Días Salario Integral Antigüedad
06/08/08 al 06/09/08
06/09/08 al 06/10/08
06/10/08 al 06/11/08
06/11/08 al 06/12/08 5 42,09 Bs. F 210,45 Bs. F
06/12/08 al 06/01/09 5 42,09 Bs. F 210,45 Bs. F
06/01/09 al 06/02/09 5 42,09 Bs. F 210,45 Bs. F
06/02/09 al 06/03/09 5 42,09 Bs. F 210,45 Bs. F
Antigüedad complementaria de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 25 42,09 Bs. F 1.052,25
Total Antigüedad ------------------------------------------------------ Bs. F. 1.894,05

Por lo que le corresponde la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 1.894,05) por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 8,75 días por el salario básico de treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 39, 67), por lo que le corresponde la cantidad total de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs. F. 347,11), y así se decide.- -

En cuanto al concepto de Vacaciones, le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por concepto de vacaciones de 8,75 días, y por concepto de bono vacacional la fracción de 4,08 días, por lo que le corresponde la cantidad total en días por concepto de vacaciones de 12,84 días, por el salario básico de treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 39, 67), da la cantidad total de Quinientos Nueve Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 509,36), cantidad esta que debe cancelar la demandada por dicho concepto, y así se decide.-

En cuanto a los salarios retenidos pendientes por pagar del primero (1ro.) de Diciembre de 2008 al doce (12) de Marzo de 2009, este tribunal observa que no existe prueba alguna en autos de su cancelación por parte de la demanda, por lo que se acuerda el pago del mencionado concepto, de la siguiente manera:
Periodo días
01-12-08 al 31-12-08 30
01-01-09 al 31-01-09 30
01-02-09 al 28-02-09 30
01-03-09 al 12-03-09 12
Total días ----------------- 102

Por lo que le corresponde la cantidad de ciento dos días calculados al salario Básico de treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 39, 67), da un total de Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.046,34) por concepto de Salarios retenidos, y así se decide.-

En cuanto a la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que no consta en autos que la relación laboral concluyo por causa distinta a la alegada por la parte actora, por lo que este Juzgador acuerda la cancelación de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que le corresponde la siguientes cantidades:


Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Dias Salario Integral Total por concepto
Indemnización por despido Injustificado 30 42,09 1.262,70
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 42,09 1.262,70
Total ------------------------------------------- Bs. F. 2.525,40

Por lo que le corresponde la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 2.525,40) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

En lo que respecta al bono de alimentación, este Juzgador acuerda su cancelación por el lapso de tiempo reclamado, es decir desde el seis (06) de Agosto de 2008 hasta la fecha el doce (12) de Marzo de 2009, calculados al 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual era de 55,00 Bs. F., todo ello de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el cual señala:


“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora hasta cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Así pues le corresponde las siguientes cantidades:

Mes Días laborados Total de días 0,25% de la unidad tributaria total por mes
Agosto 2008 6,7,8,11,12,13,14,15, 18,19,20,
21,22,25,26,27,28,29 18 13,75 247,50
Septiembre 2008 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,
18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 13,75 302,50
Octubre 2008 2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,
21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 13,75 316,25
Noviembre 2008 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,
19,20,21,24,25,26,27,28 20 13,75 275,00
Diciembre 2008 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,
18,19,22,23,26,29,30 20 13,75 275,00
Enero 2009 2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,
21,22,23 16 13,75 220,00
Febrero 2009 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,
19,20,25,26,27 18 13,75 247,50
Marzo 2009 2,3,4,5,6,9,10,11,12 09 13,75 123,75
Total por concepto de Bono de Alimentación --------------------------------------- Bs. F. 2.007,50

Por lo que le corresponde la cantidad de Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.007,50) por concepto de Bono de Alimentación o cesta ticket, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA VILLALOBOS VALLEJO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11..329,76), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 1.894,05, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs. F. 347,11, por concepto de Utilidades fraccionadas.
3.- Bs. F. 509,36, por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
4.- Bs. F. 4.046,34, por concepto de Salarios retenidos.-
5.- Bs. F. 2.525,40, por concepto de Indemnización por despido injustificado e
Indemnización sustitutiva del preaviso.-
6.- Bs. F. 2.007,50, por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el momento de la terminación de la relación laboral, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral, y para los conceptos de vacaciones y utilidades se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día treinta (30) de Noviembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución Nro. PJ032010000034
YAGL