REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 20 de Julio de 2.010
200º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2990
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación no fue contestada por la Representación Fiscal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 19 de Julio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4 y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en el folio 25 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de Junio de 2.010, el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción personal en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud presentada en fecha 04-06-2010, la cual fue realizada por la Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.367.400, a quien se le sigue la presente Causa Nº -6J-493-09 nomenclatura de este Juzgado, conjuntamente con el ciudadano LUIS AUGUSTO ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.146, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ibidem; la cual fue presenta ante la sede de este Despacho y en la misma plantea lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de mayo del años dos mil ocho (2008), se llevo a cabo por ante ese despacho a su cargo, la audiencia oral, en la cual acordó entre otras consideraciones decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva pena. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal en su tercer aparte …En el caso de marras, desde el día en que le fue decretado a mi defendido la privación judicial de libertad, hasta la presente han transcurrido de manera exagerada más de DOS (2) AÑOS, sin que hasta el presente momento haya podido llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, por lo que aunado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna…concatenada con los artículos 252 y 253 ambos de la Ley adjetiva penal…Y que en ningún caso, la medida de coerción personal, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
“…Al respecto ha evolucionado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencias de fechas doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), diecisiete (17( de julio del año dos mil dos (2002), y en esta sentido tenemos que en la causa signada bajo el Nº 02-0611 de fecha seis (6) de agosto del año 2002, se estableció lo siguiente: “ El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La Sala considera que la demanda en amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos s a la libertad personal y al debido proceso…”.
“…analizadas las anteriores consideraciones y como quiera que en el caso de marras el ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, se encuentra a la orden de ese Juzgado de Juicio, privado de su libertad desde el TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), habiendo transcurrido…DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS, sin que se haya realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO…habiendo transcurrido mucho más del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, que es la garantía que previó el legislador para ofrecer al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra condena firme…acuerde al ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en relación con los artículos 1, 8, 9 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:
PRIMERO: Se puede evidenciar de las actuaciones que en fecha 30 de mayo de 2008, se llevo a efectos por ante el Juzgado Décimo (10°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia para Oír al Imputado y en esa oportunidad el Tribunal en funciones de Control acogió la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del delito, y le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Posteriormente en data 14-07-2008, fue presentada acusación fiscal en contra de los referidos ciudadanos, en cuanto al ciudadano LUIS AUGUSTO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 eiusdem; y en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Procediendo el referido Tribunal de Control a fijar la audiencia preliminar para el día 12-08-2008, oportunidad en que no se celebro por falta de traslado; difiriéndose para el 30-09-2008, no llevándose a cabo por falta de traslado y demás partes que debían intervenir; difiriéndose para el 22-10-2008, oportunidad en la cual tampoco se efectuó por falta de traslado, se difirió para el 18-11-2008, no se llevo a cabo ya no por falta de traslado sino por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada, se difiere para el 16-12-2008, no se efectuó por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada, difiriéndose para el 27-01-2009, difiriéndose a solicitud de la defensa privada para el día 26-02-2009, oportunidad en la cual no se efectuó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, difiriéndose para el 24-03-2009, oportunidad en que tampoco se llevo a cabo por solicitud de diferimiento de la defensa privada del acusado José Luis Herrera Betancourt, difiriéndose para el 21-04-2009, no se celebro por falta de traslado y de comparecencia de la victima, difiriéndose para el 14-05-2009, tampoco se realizo por falta de traslado y de la victima, difiriéndose para el 15-06-2009 en dicha data compareció la victima, pero no se realizo el traslado, ni compareció el Ministerio Público, ni las defensas, difiriéndose para el 13-07-2009, oportunidad en la cual por fin se realiza el acto en cuestión, ordenándose en consecuencia el correspondiente pase a juicio. Observando igualmente este Tribunal, a los folios 21, 22 y 24 comunicación remitida por el Centro de Reclusión Rodeo I, en la cual informan que el traslado en varias oportunidades no se efectuó por falta de transporte y custodia militar y en otra oportunidad en virtud de requisa efectuada por parte del grupo ERIC y la Guardia Nacional en las diferentes áreas del recinto penitenciario.
Con ocasión a ello le correspondió conocer vía distribución, a este Órgano Jurisdiccional de las presentes actuaciones en fecha 27-07-2009, dándole desde dicha oportunidad cumplimiento al tramite de ley, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto y agotado el mismo sin lograrse constituir, se procedió en fecha 15-12-2009 a prescindir de los escabinos, acordándose llevar adelante el Juicio Oral y Público como TRIBUNAL UNIPERSONAL, fijándose su celebración para el día 21-01-2010; oportunidad en la cual no se llevo a cabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, difiriéndose para el 11-02-2010 no efectuándose por cuanto la Juez Titular de este despacho se encontraba realizando suplencia en la Corte de Apelaciones, difiriéndose para el 04-03-2010 no efectuándose por falta de traslado, difiriéndose para 25-03-2010 oportunidad en la que no se celebro por falta de traslado, difiriéndose para el 22-04-2010 difiriéndose igualmente por falta de traslado por encontrarse los centro de reclusión el huelga para el día 10-06-2010.
En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “ Artículo 244:- No se podrá ordenar la medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas Circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el querellante…”.
Al efecto, es de hacer notar que el proceso penal, se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como cambio en dos (02) oportunidades de defensa por parte de los acusados, solicitudes de diferimientos en una (0a) oportunidad de la audiencia preliminar por parte de la defensa privada, y en otras cinco (05) oportunidades por falta de comparecencia de los acusados de autos al llamado que en distintas oportunidades realizo el Tribunal en funciones de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma ya fijado el Juicio Unipersonal ante este Juzgado, el inicio del mismo se ha diferido en cinco (5) oportunidades por incomparecencia de los acusados de autos, previo traslado del Centro de Reclusión donde se encuentran, a saber Internado Judicial El Rodeo I.
De igual forma es de destacar que en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, fue presentada acusación por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ibidem; en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO AVAREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 eiusdem, y tal circunstancia no podría redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad del asunto podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que per sé han de ser extraordinariamente extendidos en recabarse los elementos probatorios y la búsqueda de la verdad, con el simple objetivo de procurarse la autenticidad de los hechos y determinar las responsabilidades por las vías netamente jurídicas correspondientes al asunto.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la victima, entre otros, sin duda alguno tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún cuando pretende atribuirle el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación la Sentencia de fecha 13-04-07, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional, mediante la cual la referida Sala realiza una interpretación del dispositivo legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la cual se señalo entre otros puntos lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad el imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectando o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto; y atendiendo a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el presente hecho, así como el hecho de presentarse distintas incidencias propias del curso del proceso, como lo fue cambio de defensa en dos oportunidades por parte de los acusados de autos, así como solicitud de diferimiento presentada por la defensa en cuestión; aunado a la falta de comparecencia de los acusados de autos, al llamado que ha efectuado, en su oportunidad tanto el Tribunal de Control, como en cinco (5) oportunidades por este Tribunal en funciones de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Nº 48, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, mediante la cual invocan a favor del mismo el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de Junio de 2.010, la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, apeló contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 493-09 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN; como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de junio del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud interpuesta por la Defensa en su oportunidad por retardo procesal por haber transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diez (2010), esta Defensa solicito mediante escrito N° DP-48°-0284-10 al tribunal, el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT en fecha 30 de mayo del 2008, toda vez habiendo transcurrido mucho más de dos (2) años, aún no se haya celebrado el acto de Juicio Oral y Público, retardo este NO IMPUTABLE NI A LA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO.
En razón al pedimento realizado por la Defensa, el tribunal de juicio dictó decisión en fecha 09 de junio del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, solicitada por la Defensa en fecha 04-06-2010.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
El juzgado de juicio en fecha 9 de junio del presente año, dicto decisión mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida por retardo procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, solicitada por la Defensa en fecha 04-06-2010, por considerar textualmente lo siguiente: “…Al efecto, es de hacer notar que el proceso penal, se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como cambio en dos (02) oportunidades de defensa por parte de los acusados, solicitudes de diferimientos en una (0a) oportunidad de la audiencia preliminar por parte de la defensa privada, y en otras cinco (05) oportunidades por falta de comparecencia de los acusados de autos al llamado que en distintas oportunidades realizo el Tribunal en funciones de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma ya fijado el Juicio Unipersonal ante este Juzgado, el inicio del mismo se ha diferido en cinco (5) oportunidades por incomparecencia de los acusados de autos, previo traslado del Centro de Reclusión donde se encuentran, a saber Internado Judicial El Rodeo I.” (Negrilla de la Defensa)
Del párrafo antes transcrito, pretende el tribunal aseverar y no solo ello sino atribuir responsabilidad a la Defensa Privada que para el momento lo asistía, así como a mi defendido quienes se encuentra privado de libertad y depende de un traslado a la sede del juzgado para la realización del acto de audiencia que corresponda, que el retardo procesal se debe a cambio en la defensa y al no acudir al llamado de los tribunales por parte del acusado. Al respecto es importante destacar, que para el momento en que efectivamente revoco la defensa, y con todo el derecho designa como defensor a quien para el momento lo asistía, aun no se producía retardo alguno, ya que no habían transcurrido más del plazo de 2 años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para así considerar que efectivamente existía para la fecha un retardo procesal; de igual manera, a pesar que no depende de mi defendido que este sea trasladado a la sede del tribunal a fin de la celebración de la audiencia oral correspondiente, para la fecha, de igual manera no existía retardo alguno que se configurase dentro de lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, más si se consideraba retardo el hecho que el traslado no se hiciera efectivo a la sede del despacho judicial, ya que como todos sabemos, a pesar y así se ha querido pretender responsabilizar a los acusadas por la no efectividad de los traslados, estos no son imputables a los mismos, en razón que dependen de un transporte y de un personal que los traslada y no de la voluntad de estos, ya que es lógico pensar que no hay persona más interesada en la realización del acto que los propios acusados, a quienes se le pretende responsabilizar de lo no efectividad de los traslados, como que si la falta de transporte, la falta de personal de traslado, entre otros, fuese imputable a ellos, cuando de su voluntad no depende que lo ingresen en un autobús y lo trasladen al tribunal requerido.
Si ello fuese así, el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no establece limitaciones en cuanto al tiempo que una persona debe permanecer privada de libertad, el cual según lectura expresa del artículo ut supra NO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
Refiere el juzgador en su decisión, que efectivamente el titular de la acción penal NO SOLICITO DE MANERA OPORTUNA LA PRORROGA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin embargo, mal puede el juez de juicio atribuirse y subrogarse atribuciones que únicamente son de la competencia del titular de la acción penal, ya que en un plano de igualdad, la Defensa pudiera exigir al juez de juicio, el porque de oficio no acordó la libertad del defendido por el grave retardo procesal de la causa, al no celebrarse el juicio oral y público, en el tiempo oportuno, transcurriendo más de dos años sin que se llevase a cabo, situación esta encuadrada en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “…Omissis…”
Asimismo el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “…Omissis…”
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto seria considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras, la decisión de negarle la libertad a mi defendido en razón al pedimento que hiciese la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, contraviene principios y garantías constitucionales, ya que el derecho que tiene mi representado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, no es un capricho de la Defensa, son exigencias contempladas en la ley y que deben ser de estricto cumplimiento por los operadores de justicia, quienes no solo deben velar por el cumplimiento de las mismas, sino también garantizar que en caso de incumplimiento y atendiendo la normativa vigente, simplemente se aplique la norma correspondiente al caso, ya que entonces no entiende esta defensa el porque no son aplicadas en la practica normas claramente establecidas en las leyes creadas por el legislador, como la referida en el caso de marras, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que tiene como única limitante, la solicitud de prorroga por parte de la fiscalía, situación esta no acaecida en el presente caso, y que no establece ninguna otra limitante como la creada para la negativa en estos casos, como la entidad del delito o la impunidad que generaría el acordarla.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada par el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de junio del presente año, mediante la cual acordó negar la solicitud de cese de medida interpuesta por la Defensa en su oportunidad por retardo procesal, por haber transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión del juzgado a-quo, ordenando la libertad de mi defendido ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa pública del acusado: JOSÉ LUIS HERRERA BETANCOURT, apeló de la negativa del a quo de decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fue le decretada a su patrocinado por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 30 de Mayo de 2.008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.
El JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la exhaustiva revisión de la susodicha solicitud, encontró que luego de presentada la acusación fiscal contra el imputado para esa época: JOSÉ LUIS HERRERA BETANCOURT en fecha 14 de Julio de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procedió a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 12-08-2008, oportunidad cuando no se celebró por falta de traslado.
Se difirió dicho acto procesal para el 30-09-2008 y no se llevó a cabo por falta de traslado y ausencia de las partes que debían intervenir.
Se produjo nuevo diferimiento para el 22-10-2008, oportunidad en la cual tampoco se efectuó la Audiencia Preliminar por falta de traslado.
Nuevo diferimiento para el 18-11-2008 y no se materializó por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada.
Otro diferimiento a los mismos fines para el 16-12-2008 y no se efectuó por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada.
Una vez mas hubo diferimiento para el 27-01-2009, cuando no se efectuó a solicitud de la defensa privada y se difirió nuevamente para el día 26-02-2009.
Oportunidad en la cual no se efectuó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, difiriéndose para el 24-03-2009.
Tampoco se llevó a cabo por solicitud de diferimiento de la defensa privada del acusado José Luis Herrera Betancourt, difiriéndose para el 21-04-2009.
No se celebró por falta de traslado y de comparecencia de la víctima, difiriéndose para el 14-05-2009.
No se realizó por falta de traslado y de la falta de comparecencia de la víctima, difiriéndose para el 15-06-2009 y en dicha data compareció la víctima, pero no se realizó el traslado, ni compareció el Ministerio Público, ni las defensas.
El 13-07-2009, se realizó la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el correspondiente pase a juicio.
Distribuidas las actas de marras al JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se procedió en fecha 15-12-2009 a prescindir de los escabinos, acordándose llevar adelante el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, fijándose su celebración para el día 21-01-2010.
En dicha ocasión procesal no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, difiriéndose para el 11-02-2010.
Luego en las fechas 04-03-2010, 25-3-2010, 22-4-2010 y 10-6-2010, no se efectuó el juicio oral y público por falta de traslado, encontrándose actualmente los centros de reclusión en lo que denominan rebeldía judicial, la cual consiste en que a pesar de los ingentes esfuerzos por parte del Estado para agilizar los procesos judiciales, los internos en colectivo se niegan a comparecer a los diferentes actos procesales a los que son convocados por los Tribunales, lo cual ocasiona retardo en sus causas imputables única y exclusivamente a ellos.
Lo cierto es que del examen del tiempo transcurrido en esta causa, se desprende claramente que la carga predominante, evidente y clara del retardo procesal que pudiese haber ocurrido es imputable a la parte que ahora solicita el decaimiento de su coerción personal, con el agravante actual que la actitud asumida en conjunto por los internos, entre los cuales se encuentra el acusado: JOSÉ LUIS HERRERA BETANCOURT, entorpece aún mas el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, sin que pueda responsabilizarse a mas nadie que a ellos mismos de cada día de retardo procesal que se produce.. en este tiempo.
No puede pretenderse que quien es responsable del retardo procesal, se beneficie de una medida menos gravosa, cuando gran parte del tiempo transcurrido sin sentencia es imputable a él mismo.
Consecuencialmente, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SE CONFIRMA la impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 9 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, la cual invocó el cese de la medida de coerción en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2990
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