Caracas, 21 de julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº: 2466-10.
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 8J-490-10 (nomenclatura del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, contra la abogada BEATRIZ VÁSQUEZ, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez recusada abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, realizara el informe a que hace referencia en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez subsanada dicha omisión fuera devuelta a esta Sala la presente compulsa. El 15 de julio de 2010, se recibió la presente compulsa proveniente del Juzgado de Instancia.
El 20 de julio de 2010, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, fundamentan la recusación planteada contra la Jueza del referido Despacho, abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, en los términos siguientes:
“... (Omissis)…Ahora bien, llegada la oportunidad de la próxima sesión, a la cual hacemos referencia en las causales de recusación, el día 29 de junio de 2010, en este acto la Juez explicó resumidamente los actos cumplidos con anterioridad y, ordenó inmediatamente continuar con la recepción de los órganos de prueba, es a partir de esta sesión que comienzan las irregularidades en perjuicio de nuestro defendido. En la aludida sesión, rindieron declaración los ciudadanos Dr. Edgard Dimitri Haiek Nader (Médico Psiquiatra Infantil) y Dr. Rafael Gabriel Mora Paoli (Psicólogo), ambos expertos cuyos testimonios fueran ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, en vista de que los referidos ciudadanos evaluaron a la supuesta víctima en el presente caso y supuestamente realizaron tanto el Informe Preliminar como el Informe Psiquiátrico, que forman parte de las pruebas ofrecidas en el presente juicio. Ahora bien, una vez llamado a declarar el Dr. Edgard Dimitri Haiek Nader, se le puso de vista y manifiesto el Informe Preliminar y el Informe Psiquiátrico, es aquí donde se puede evidenciar claramente, que en el “Informe Preliminar” NO APARECE LA FIRMA DE QUIEN SUSCRIBE, es decir, por el médico correspondiente descrito anteriormente. De igual manera, al momento de rendir declaración el Dr. Rafael Gabriel Mora Paoli, también se le mostraron ambos Informes, es decir, uno preliminar y otro definitivo, en los que se pudo constatar, que el denominado “Informe Preliminar”, NO ESTA SUSCRITO POR EL REFERIDO MÉDICO, SINO POR UNA COMPAÑERA DE TRABAJO, por lo que al ver estas anomalías esta defensa solicitó la “Nulidad del Informe Preliminar o en todo caso que, la Juez no lo tomara en cuenta para la definitiva”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo una prueba tan importante como esa, no está suscrita por los médicos que realizaron la evaluación inicial,…(omissis)… Con esta decisión, puede verse claramente el error cometido por esta Juzgadora, y lo que la hace estar incursa en una causa de recusación, como la que observamos en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, O DIFIERE PARA EL MOMENTO DEL DICTAMEN DE LA SENTENCIA EL PRONUNCIARSE ACERCA DE LA VALIDEZ O NO DE LAS EXPERTICIAS O INFORMES PERICIALES Y CON ELLO POR SUPUESTO RESPECTO DE LA NULIDAD, O DECLARA DE UNA VEZ LA NULIDAD, CON LO CUAL YA NOS DICE ANTICIPADAMENTE QUE LOS INFORMES PARA ELLA SON VÁLIDOS…(omissis)…Siendo así, todo lo anterior, consideramos esta una Primera causal de RECUSACIÓN en contra de su persona ciudadana Juez. Luego en la misma sesión,…(omissis)… una vez concluida la exposición fiscal, dicha Juez incurrió en otro grave error inexcusable cuando declaro procedente la solicitud Fiscal. Lo anterior motivado a que, en ninguna parte de las disposiciones de Juicio Oral y Público, desde el artículo 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la posibilidad de practicar tal prueba y más a los efectos de evidenciar si la niña esta apta o no para declarar, promovido como fue su testimonio y admitido debidamente, en tanto, decide el Ministerio Público si la presenta a juicio o no para declarar, si con el testimonio de la niña se incurre en doble victimización por someterla al recuerdo de un eventual hecho traumático, o presionar indebidamente a un infante para extraerle información,…(omissis)… Siendo así, la Juez comete otra falta visto que ordena la practica de una prueba que no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Examen Psiquiátrico a la víctima para determinar o no, si la misma puede declarar en juicio, ya que tal acto puede perturbar el estado psíquico, esto antes de proceder a la incorporación del juicio su testimonio, lo que considera esta defensa, que es algo totalmente absurdo y va en contra de la normativa procesal penal vigente, por cuanto, en las disposiciones legales que rigen el juicio oral y público, como ya se dijo, no se contempla lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que no estamos en presencia de un hecho nuevo que requiera su esclarecimiento, ni se está requiriendo la práctica de una inspección, corroborando quienes aquí suscribimos que la práctica de tal examen es facultad del Ministerio Público, siempre y cuando la solicite en su oportunidad legal y no en la comunidad de un juicio, observando el interés de quien preside el tribunal de juicio, la práctica de la misma, consideramos que estamos frente a la Segunda causal de RECUSACIÓN. .…(omissis) … Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, a la juez arriba mencionada, por estimarla incursa en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación, lo siguiente: 1. Sea declarada admisible la presente recusación. 2. Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores. 3. Sean evacuadas las pruebas promovidas.…(omissis) …”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
El 15 julio de 2010, la abogada ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:
“…(omissis)… En este sentido, dedo precisar que a mi criterio no le asiste la razón a la defensa al alegar que me encuentro incursa en las causales de Recusación previstas en los numerales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos indicados por dicha representación en su escrito, toda vez que por imperativo del articulo 6 eiusdem, los jueces tienen la obligación de decidir las pretensiones que le formulen las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento, función jurisdiccional que ejercí en el acto del debate Oral y Publico realizado el 29/06/2010 al emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico y en atención a ello considero que mal puede la Defensa pretender que por el hecho de que el Tribunal que represento haya declarado Sin Lugar su pretensión y Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, estoy emitiendo opinión sobre el fondo del asunto o me encuentro incursa en alguna causal que afecte mi imparcialidad; darle crédito a los motivos en los que sustenta la Defensa su Recusación, vulneraría la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 75, de fecha 20-02-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, máxime cuando considero que los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia en modo alguno vulneran normas de rango Constitucional ni las previstas en las leyes de la Republica…(omissis)…Por lo antes expuesto, considero que no me encuentro incursa en las causales de Recusación previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del texto adjetivo penal, por los motivos a los que hace alusión la Defensa en su Escrito de Recusación cursante a los folios 01 al 18 del presente Cuaderno Especial y en virtud de ello, solicito muy respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Dres. OSCAR BORGES PRIM, CAROLINA REVELES SOLORZANO y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, Defensores del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ DURAN. No obstante y atendiendo al Acta de Inhibición cursante a los folios 37 al 41 de las presentes actuaciones en el que explané que en atención a los argumentos por demás temerarios y ofensivos a mi persona explanados por la Defensa en dicho escrito que afectan mi imparcialidad en el asunto controvertido, considero como un deber reiterar mi posición en el sentido de Inhibirme del conocimiento de la presente causa, solicitando con el debido respeto a esa Instancia Superior declare Con Lugar dicha Inhibición…(omissis)…”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, advierte esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, Jueza del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se separe del conocimiento de la causa seguida a HECTOR JOSÉ LÓPEZ DURAN, se relacionan directamente con pronunciamientos emanados durante las audiencias de juicio oral y público celebradas el 03, 15 y 29 de junio de 2010.
Alegan los recusantes, que el Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad del informe preliminar promovido por una de las partes durante el juicio oral, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella (numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal alegato, en criterio de esta Alzada, constituye un pronunciamiento propio de las incidencias que deben resolverse en el curso de un juicio oral y público, correspondiéndole a la parte en desacuerdo impugnarlo a través de los recursos que le otorga la ley, y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada, que del pronunciamiento emanado por el Juzgado de Instancia y el cual es utilizado como fundamento de recusación, no se comprueba que la Jueza ANA BEATRIZ VASQUEZ, haya emitido pronunciamiento al fondo del asunto seguido contra el acusado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha causal de recusación, por no estar acreditada en autos. Y así se decide.
Por otra parte, alegan los recusantes que la Jueza ANA BEATRIZ VASQUEZ, está incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha causal de recusación la fundamentan igualmente los recusantes en decisiones adoptadas por la Jueza recusada durante la celebración de las audiencias de juicio celebradas el 03, 15 y 29 de junio de 2010, tal como, la de señalar que la falta de firma en el “Informe Preliminar” promovido como prueba durante el debate, en modo alguno invalida el testimonio de los expertos rendidos en el debate oral.
Asimismo, aducen los recusantes, que tal causal se encuentra acreditada al haberse ordenado a petición del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica a la víctima para determinar su estado emocional, ello previo a su declaración en el debate.
Insiste esta Alzada, en que tales pronunciamientos, en modo alguno vician la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, ya que derivan de las incidencias planteadas durante el desarrollo del debate y que no conllevan a presumir que ello constituya un hecho grave que afecte su imparcialidad como operador de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIN y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, defensores del imputado HECTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, contra la abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, Jueza del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último, esta Alzada le advierte a la abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, Jueza del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá tramitar las incidencias de recusación planteadas en su contra, conforme al procedimiento previsto en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no proceder a inhibirse, como lo hizo en el presente caso, en tanto que, ambas incidencias no pueden tramitarse de manera conjunta. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIN y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, defensores del imputado HECTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, contra la abogada ANA BEATRIZ VASQUEZ, Jueza del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA a la referida funcionaria judicial que continúe el conocimiento de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 eiusdem, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2466-10
YYCM/MAC/CSP/ch
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