REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud incoada en fecha 27-07-2010 por la Defensa Privada, Abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su condición de defensor del acusado ciudadano ALFREDO LUÍS PARILLI PIETRI, mediante la cual requiere se prescinda de la constitución del Tribunal Mixto, y se acuerde la constitución del Tribunal Unipersonal, en beneficio de la celeridad y economía procesal, dado el estado de salud que actualmente confronta su representado, y en tal sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado en fecha 20-07-2010 en razón a que el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio el 01 de julio del año en curso (folio 60, pieza 2), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Despacho Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 y 163 ambos de la norma adjetiva penal, se fijó acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 27 de julio de 2010, toda vez que el tipo penal presuntamente cometido por el acusado de autos, merece pena de prisión superior al límite de cuatro (04) años, siendo el juez natural competente conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto, es decir constituido con escabinos.

Ahora bien, en la presente causa no se han agotado las efectivas convocatorias para constituir el tribunal mixto tal cual se establece en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún no se han celebrado el número de convocatorias previstas en la norma in comento, a saber dos (02) convocatorias, ya que ciertamente el día 27 de julio de 2010 fue celebrado el sorteo ordinario de escabinos, siendo fijado el primer acto de convocatoria a la depuración de escabinos, para el día 18-08-2010, y consecuentemente este Tribunal está obligado a garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, entendiendo que el debido proceso tiene inmerso el dictar resolución judicial conforme a lo previsto en el artículo 26 Ejusdem, es decir, garantizando el principio de tutela judicial efectiva, por lo que el presente proceso penal se verificara en el tiempo justo y oportuno según lo dispuesto en la norma adjetiva penal y una vez agotadas todas las vías jurídicas para su efectiva celebración, en consecuencia se Declara Improcedente la referida solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud incoada en fecha 27-07-2010 por al Abogado OMAR GARCÍA AGOSTITI en su condición de Defensor Privado del acusado ciudadano ALFREDO LUÍS PARILLI PIETRI, referida a la prescindencia de la constitución del tribunal Mixto y se acuerde la constitución del Tribunal Unipersonal, reflexionado esta Juzgadora que en el presente caso deben agotarse las convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a constituir el tribunal mixto, y en caso infructuoso se procederá a convocar el juicio oral y público en tiempo eficaz con Tribunal Unipersonal, tal cual lo establece la norma in comento, todo con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMIREZ TERAN
LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.


Actuación No 2-J-588-10.
JRT/jenny