REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 10-560 (de la nomenclatura interna de este Despacho, se fugaron de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en fecha 22-07-2010, como consta del folio 36 de la tercera pieza, mediante nota Secretarial levantada en esa fecha, en virtud de llamada telefónica de la trabajadora Social de la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas, T.S.U Lusani Machado, quien informó que aproximadamente a las 08:20 horas de la noche del día 22-07-2010, se fugó de esa Institución el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy a los fines de Declarar en rebeldía a los supra mencionados adolescentes, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.

En fecha 26-03-2010, se recibieron actas procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las presentes actuaciones constantes de dos (02) piezas, la primera con 201 folios útiles y la segunda con 141 folios útiles, así mismo anexo constante de 115 folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el Nº 10-560. Asimismo se realizo auto de Ejecución en donde este Juzgado acordó entre otras cosas fijar para el Martes tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00), Audiencia para Imponer de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Riela en el folio 153 al 154 de la Segunda Pieza Acta de Diferimiento de la Audiencia para Imponer de la sanción al joven RENGIFO ANGULO YEFREN JOSE, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y de los prenombrados sancionados.

Riela en el folio 156 al 157 de la Segunda Pieza Acta de Diferimiento de la Audiencia para Imponer de la sanción al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y del prenombrado sancionado.

En fecha 08-06-2010 se celebra audiencia para Imponer de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se le impone de la sanción de Privación de Liberad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y diez (10) meses, impuesta como primera sanción en fecha 15-03-2010, por el Juzgado noveno (09°) de Control de esta misma Sección.

En fecha 22-07-2010 se recibió llamada telefónica de la trabajadora Social de la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas, T.S.U Lusani Machado, quien informó que aproximadamente a las 08:20 horas de la noche del día 22-07-2010, se fugó de esa Institución el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se FUGO en fecha 22-07-2010.

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven RENGIFO ANGULO YEFREN JOSE, quien en fecha 22-07-2010 como se dijo se fugó de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.

En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico”


DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven RENGIFO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, División de Aprehensión, a los fines que Localicen, Capturen y Trasladen a la sede este Despacho a los supra mencionados adolescentes; TERCERO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre los supra mencionados adolescentes pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente a los precitados adolescente, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ



DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ




EXP: Nº 10-560
MCBD/AJLRA/RM