REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Julio del 2010
200° y 151°
EXP Nº 429-07
Por recibido Plan de Acción del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
, quien fue sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultanea, relativo a la causa signada bajo el Nº 544-10, este Tribunal observa:
En fecha 15-10-2007 se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA diera cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultanea, impuesta por el Tribunal de Control la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fijándose audiencia para dar inicio a la ejecución de la citada medida en fecha 31-10-2007 siendo diferida dicha audiencia en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia del joven quien en fecha 24-01-2008 es declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo capturado el 27-02-2010 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en Carora, Estado Lara.
En fecha 04-03-2010 se recibieron actuaciones procedentes de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual ponen a disposición de este Tribunal al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, celebrándose en fecha 05-03-2010 audiencia para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndolo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y se ordenó oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente con Medina No Privativa de Libertad, remitiéndose a este Tribunal el Plan de Acción y de Supervisión de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04-05-2010 se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.
En fecha 24-05-2010 se oficio a la Entidad de Atención al Adolescente con Medina No Privativa de Libertad a los fines de solicitarle remitan a este Juzgado Plan de Acción del sancionado de autos, donde se señalen las metas en el área psicológica de manera cualitativa y cuantitativa, en virtud de la solicitud Fiscal.
En fecha 08-07-2010 se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.
II
Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”
En este orden de ideas, el Plan de acción y/o Plan de Supervisión para las medidas de Libertad Asista e Imposición de Reglas de Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.
En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa a los autos, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que el área psicológica no fue abordada, la cual le fue solicitada mediante oficio Nº 506-10 de fecha 24-05-2010 como consta al folio 132 de la II pieza, por solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, aunado a que la forma de cumplimiento de las medidas impuestas es de manera simultanea y dentro de dicho plan no están establecidas las reglas de conducta que le fueron impuestas al sancionado; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dichos abordajes, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Acción, recibido en fecha 08-07-2010, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 429-07, por cuanto no fue abordado el área Psicológica y dentro del plan no están incorporadas las obligaciones de hacer y no hacer que le fueron impuestas como cumplimiento de la medidas de reglas de conducta. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los trece (13) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 429-07
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