REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º
COMPUTO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA 585-10
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se debe practicar el correspondiente cómputo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 6 meses, dictada en Sentencia por Admisión de Hechos de fecha 09-06-2010, a la sancionada XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22381704, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signada bajo el N° 585-10, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 25-09-2008, toda vez que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 3 pieza 1) y presentada ante el Juez de Control en esa misma fecha 25-09-2008, ordenándose su ingreso por fianza en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, siendo que en fecha 01-12-2008 se constituyó la fianza y egresó de dicho centro, que si bien es cierto este lapso forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenida a su sanción; en fecha 05-11-2009 fue declarada en rebeldía por cuanto la misma se evadió del proceso, incumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas e incompareciendo en diversas oportunidades a la Audiencia Preliminar, por lo que fue capturada en fecha 17-05-2010, encontrándose detenida hasta la presente fecha en el centro ya mencionado, hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad; es por lo que se acuerda practicar el respectivo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se notificara a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
JOYCE MARTINEZ
Quien Suscribe, JOYCE MARTINEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar el cómputo relativo a la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta a la sancionada XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de 6 meses, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 25-09-2008, toda vez que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 3 pieza 1) y presentada ante el Juez de Control en esa misma fecha 25-09-2008, ordenándose su ingreso por fianza en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, siendo que en fecha 01-12-2008 se constituyó la fianza y egresó de dicho centro, transcurriendo un lapso de 2 meses y 6 días; que si bien es cierto este lapso forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción; en fecha 05-11-2009 fue declarada en rebeldía por cuanto la misma se evadió del proceso, incumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas e incompareciendo en diversas oportunidades a la Audiencia Preliminar, por lo que fue capturada en fecha 17-05-2010, encontrándose detenida hasta la presente fecha 20-07-2010 en el centro ya mencionado, transcurriendo un lapso de 2 meses y 3 días, a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad; por lo que la suma de los lapsos que ha cumplido de manera efectiva la referida joven de la sanción de Privación de Libertad es de 4 meses y 9 días, lapso el cual se le resta al de la condena de 6 meses, da como resultado 1 mes y 21 días, de modo que, se establece como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, tomándose el lapso restante desde el día de mañana 21-07-2010, el día 11 de septiembre de 2010.
LA SECRETARIA,
JOYCE MARTINEZ
Causa 585-10
EB*JM*jahm