REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de julio de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1153
CAUSA Nº 1Aa 727-10
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1152 de fecha 02 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
El ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Nº 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO I
El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:“Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en los que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)
…//…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.
Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen sesenta Unidades Tributarias.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión en fecha 25 de junio de 2009 (sic), viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).
La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.
En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.
El autor chileno, Héctor Faúndez Ledesma, señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho de la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24, en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente, para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos y obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquél sea objeto de una acusación criminal (Cfr. Héctor Faúndez Ledesma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214.y 215).
…//… Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por al ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4º). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:
“ (…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causas que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.” (Cf. Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p 266).
…//…En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:
“El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro).
Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (nadie será condenado sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:
“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”.
El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el (sic) se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.
En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control (sic), bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la disposiciones del juicio justo.
Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las misma deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará a un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.
II
DE LA DECISIÓN ACORDANDO LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenido dictó los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ZULIA UMANES CASTILLO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales preliminares que conforman el presente expediente distinguido con el Nº 2055-10 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:…//… TERCERO: Por cuanto los hechos investigados han sido encuadrados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA el cual describe el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO ÁLVAREZ CHÁVEZ, y además ha quedado establecido en el expediente la presunta participación del imputado en los mismos, considera este Tribunal necesario, útil y pertinente disponer una medida cautelar idónea y proporcional a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que en el día de hoy jurisdiccionalmente se inicia, siendo la contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comporta su DETENCIÓN. Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de la Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se procede a ello del modo que sigue: En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus comissi delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, que lo lleve a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente de ese hecho, por ser autor o partícipe en el mismo, porque pesan sobre éste elementos (sic) indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando estableció que se configura el fumus delicti, cuando existan “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”, en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de algún ilícito penal, en el presente caso se destaca que, estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual describe el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, dado que en autos se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal para estimar ello, a saber: acta policial que cursa inserta al folio 28 y 29 , donde los funcionarios policiales responsables de la aprensión (sic) definitiva del imputado dan cuenta que ella obró en función de haberse determinado su vinculación con una averiguación (H-271.157) instruida por la Sub-Delegación a la cual están adscritos donde aparece como occiso el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ, el mismo sujeto referido en esta causa; transcripción de novedades cursante el (sic) folio 3 donde los funcionarios policiales fueron participados del deceso físico del prenombrado y del lugar en donde se hallaba (Depósito de Cadáveres del CDI, La Quebradita San Martín), acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSARIO CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, madre del occiso y testigo referencial de los hechos (folio) 4, por conducto de la cual pone de relieve la denuncia que formula respecto al fallecimiento de su hijo; Acta de investigación cursante a los folios 7 y 8, 9 y 10 levantada a propósito de la presencia de la comisión policial en el depósito de cadáveres del CDT “La Quebradita I, San Martín, conjuntamente con resultas de inspección técnica (Nro, 894) efectuada por los funcionarios policiales encargados de la investigación, mediante las cuales dan cuenta, entre otras cosas, que pudieron observar el cadáver de JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ y apreciaron en él múltiples cicatrices, así como que conocieron el estado clínico que en dicho nosocomio exhibió el hoy occiso al momento de ingresar por el delicado estado de salud que presentaba; Resultas de Inspección Técnica (nro. 895) practicada en el sitio del suceso (folio 10) en la cual describe el sitio de los acontecimientos; Acta que contiene la entrevista sostenida con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SEIJAS, testigo presencial de los hechos, quien refirió que (IDENTIDAD OMITIDA) junto a tres (3) personas mas (sic) quienes de igual forma nombra, le dispararon todos con sus armas de fuego a su sobrino en su presencia y sin poder evitarlo (folios 15y (sic) 16); resultados de la necrodactilia practicada al cadáver de ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ (folio24 (sic) y 25) donde se corrobora su identidad. Cabe destacar que estas actuaciones ciertamente revelan que la detención del imputado JUAN BAUTISTA ROMERO TERÁN, ocurre en fecha 12 de los corrientes en virtud de que una comisión integrada por cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un operativo desplegado en el Barrio Los Sin Techos, parte alta, vía pública, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad ordenado por el Ejecutivo Nacional con el propósito de minimizar el auge delictivo en ese sector, logran avistar a un grupo de sujetos desconocidos para ellos, que portaban armas de fuego, por lo cual les dictan voz de alto, siendo desatendida por estos y en consecuencia emprenden veloz huida hacia la parte alta del sector, lo que produjo una persecución interna por los callejones del sector, logrando darle alcance solo (sic) a uno de esos sujetos, precisamente al ciudadano hoy día imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez que es retenido, los funcionarios policiales procedieron a efectuarle una inspección corporal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 205 del texto adjetivo penal, no logrando hallarle evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante al tiempo en que esto se lleva a cabo, hace acto de presencia un ciudadano quien se identificó como JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SEIJAS, refiriéndole a la comisión que el sujeto a quien mantenían en custodia es uno de los autores o partícipes de la muerte de su sobrino, quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ (hecho el cual presenció), indicó que el “estaba por la Fila del Medio del cementerio, cuando de repente observó que venía subiendo su sobrino y en ese momento fue interceptado por cuatro sujetos con armas de fuego en sus manos, dentro de los cuales estaba (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son integrantes de la BANDA DE LA 1ERA. DE MAYO, ellos le dijeron a su sobrino que se arrodillara y luego cada uno de esos sujetos le dio un tiro”, por lo cual optaron en retirarse del lugar hacia la sede de su oficina afín (sic) de practicar diligencias con miras a corroborar la información aportada. Una vez los funcionarios en su despacho, se dirigieron hacia el Area (sic) de Sustanciación de dicha oficina y tras indagaciones efectuadas, pudieron determinar que en efecto, el sujeto que tenían retenido figura como investigado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura de dicha dependencia H-271.157, que por esa Oficina se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano mencionado precedentemente. Hecho ocurrido en el Barrio Los Sin Techos , Sector La Fila del Medio, Parte Alta, vía pública, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en horas de la mañana, conociendo la Fiscalía 40º del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Con estas actuaciones procede esta juzgadora a concluir que los hechos se encuentran tentativamente acreditados en la presunta comisión del delito por el cual imputó formalmente el Ministerio Público, (sic) cual fue plenamente compartido por esta Instancia Jurisdiccional, así como que no se hallan prescritos. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación de “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dan cuenta que les consta que el imputado guarda relación con estos hechos al estar mencionado en unas actas de investigación instruidas por ante la Sub-Delegación el valle del C.I.C.P.C. y de igual forma presenciaron el señalamiento directo y preciso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ, les efectuara del sujeto retenido al momento (IDENTIDAD OMITIDA) respecto de la responsabilidad del imputado en la muerte de su sobrino; dos referidas a las declaraciones dadas por una testigo referencial, la ciudadana ROSARIO CHÁVEZ DE ÁLVAREZ (progenitora del occiso) y otra del mencionado ciudadano (tío del occiso) testigo presencial del hecho quien – se insiste- directa y contundentemente señala al imputado como uno de los que le disparó a su pariente ocasionándoles las heridas que luego provocaron su muerte. Estas actuaciones fueron analizadas precedentemente a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación del joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual describe el artículo 405 Y 424 del Código Penal; por lo que con estos dichos se llena el extremo de fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto que también es exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, o de la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el joven adulto afronta dos (2) procesos ante esta misma Circunscripción Judicial por distintos Juzgados, como antes los Tribunales 25º y 31º en Función de Control Penal Ordinario Adulto, tal y como lo ha manifestado directamente en esta Audiencia el referido imputado, robustecido el dicho con la Hoja de Control de Causas que fue expedida por la Unidad de Distribución y Recepción de Causas Penales adscrita a este Circuito Judicial Penal cursante al folio 32, aunado al hecho cierto de que a la luz de lo que revela el acta policial que cursa a los folios 28 y 29 el imputado se ENCUENTRA SOLICITADO por ante la SUB-DELEGACIÓN DE GUARENAS según el expediente I-196.062, de fecha 11-10-2009, por el delito de FUGA DE DETENIDO, por cuanto el mismo SE EVADIO (sic) del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I, mereciendo especial atención el hecho contundente que como lo determinan los folios 18 y 19, 20 y 21 así como 22 y 23, los funcionarios responsables de la investigación en varias oportunidades se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos afín (sic) de indagar el lugar en donde podrían ser ubicados (residencia y/o domicilio) los implicados en este caso, incluyendo al imputado, resultando todas nugatorias ante la manifestación que efectuasen vecinos del sector de conocerlos, mas (sic) de estar imposibilitados en aportar información para ser ubicados pese a estar enterados que estos son los responsables de la muerte del prenombrado ciudadano, pues por temor a represalias no quisieron manifestar mas (sic) información al respecto, aunado a que ante la precalificación jurídica adoptada o compartida por este Tribunal en esta causa (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), artículo 405 en relación con el 424 del texto penal sustantivo) el legislador especial en materia penal juvenil tolera y permisa la imposición de una medida privativa de libertad. Así las cosas indudablemente queda inhibida, para esta juzgadora, la posibilidad de estimar que en el presente caso no se encuentre patentizado el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado al proceso que hoy enfrenta. Por el contrario queda total y absolutamente patentizado el peligro de sustracción del imputado al proceso penal incoado. Por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de DETENCIÓN, es la idónea, capaz de garantizar las resultas del juicio, siendo igualmente proporcional con los hechos imputados pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como ya se ha referido, permisa y tolera la determinación y/o imposición de una medida privativa de libertad para el delito precalificado, al estimarse como de tal entidad “grave”. Se exalta nuevamente que los elementos de convicción han sido revelados retro de manera bastante generosa (con abundancia), los cuales se dan íntegramente por reproducidos. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraeran del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados detalladamente en el cuerpo de la presente acta. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, que estableció “…de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” aunado a que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso …” Así las cosas, se hace necesario imponer al joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta su DETENCIÓN…
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes, dictó auto mediante el cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Vista la diligencia que antecede, suscrita ante este Despacho por la DRA. NATASHA LÓPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia Especializada, relacionada con el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa signada con el Nº 2058-10 nomenclatura de este Tribunal, esgrimida en los siguientes términos:
“…Visto que en fecha 14.5.10, se llevará (sic) a cabo ante este Juzgado la Audiencia de Presentación de Detenido del mencionado adolescente, pro (sic) la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… SOLICITADO EL Ministerio Público la imposición de la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 559 siendo el caso que hasta la presente fecha, esta representación fiscal pese a todas las gestiones realizadas no ha obtenido las resultas necesarias a los fines de poder emitir el correspondiente acto conclusivo, por lo que solicito muy respetuosamente, dado el vencimiento del plazo legal establecido para tal actuación procesal que se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Lopnna (sic) consistiendo la misma en la presentación de 4 fiadores los cuales devengue cada uno de ellos la cantidad de 60 U/T…”
En consecuencia, habiendo precluido el plazo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que a derecho hubiere lugar; esta Juzgadora ACUERDA la petición efectuada por la referida y consecuencia SUSTITUYE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dispuesta el 14-05-10 en el Acto de Presentación de Imputado, por la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación de tres fiadores quienes deberán ser personas de buena conducta, de este Domicilio, con ingresos mínimos cada uno de 60 unidades tributarias, observando quien aquí decide que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente (Fumus comissi delicti); que dicho ilícito en comento en la definitiva podría acarrear medida privativa de liberta (sic) por encontrarse mencionado en el artículo 628 de (sic) citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el joven adulto imputado viene de haberse fugado del Internado Judicial Capital El Rodeo; que mantiene causas relacionadas con los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valencia, Juzgados Tercero y Vigésimo Quinto, en función de Control del Circuito Judicial, Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal, según información extraída de las actuaciones y según su propia manifestación al momento de habérsele otorgado el derecho de palabra en el acto de presentación de imputados; todo lo cual muy bien podría incrementar peligro en la demora, considerándose por ende que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal G del artículo 582 de la Ley Especial, luce proporcional y que de ninguna manera violenta lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana Nacional –el cual contempla “…será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; o riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) discurriendo así mismo, que con todo y cada uno de los razonamientos esgrimidos como fundamento para considerar pertinente y ajustada a derecho la detención contemplada en el artículo 559 ejusdem acordada en fecha 1405-10, se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para disponerle al joven adulto imputado, la medida cautelar previamente especificada; todo ello, en fiel acatamiento a lo dispuesto al respecto, por nuestra Corte Única de Adolescentes, en relación a la imposición de las medidas cautelares, cuando expresa que para la imposición de las medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no éste evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) y por Nuestra (sic) Máximo Tribunal, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Y ASÍ SE ACUERDA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera Denuncia
El primer motivo argumentado por el quejoso, se refiere, a la falta de motivación de la decisión mediante la cual se impone a su defendido la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que:
…la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación...
Previamente, debe establecerse que la decisión que impone la medida cautelar sustitutiva objeto de apelación, guarda estricta relación con la decisión de fecha 14 de mayo del año 2010, referida al acto de presentación del aprehendido, en la cual se impuso la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha decisión no fue objeto de impugnación alguna por parte de la defensa, y fue en esa ocasión en la cual el tribunal a quo explicó los medios de convicción en los cuales fundamentó la detención impuesta.
En este sentido estableció la, materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerando los siguientes elementos de convicción:
…se destaca que, estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual describe el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, dado que en autos se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal para estimar ello, a saber: acta policial que cursa inserta al folio 28 y 29 , donde los funcionarios policiales responsables de la aprensión (sic) definitiva del imputado dan cuenta que ella obró en función de haberse determinado su vinculación con una averiguación (H-271.157) instruida por la Sub-Delegación a la cual están adscritos donde aparece como occiso el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ, el mismo sujeto referido en esta causa; trascripción de novedades cursante el (sic) folio 3 donde los funcionarios policiales fueron participados del deceso físico del prenombrado y del lugar en donde se hallaba (Depósito de Cadáveres del CDI, La Quebradita San Martín), acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSARIO CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, madre del occiso y testigo referencial de los hechos (folio) 4, por conducto de la cual pone de relieve la denuncia que formula respecto al fallecimiento de su hijo; Acta de investigación cursante a los folios 7 y 8, 9 y 10 levantada a propósito de la presencia de la comisión policial en el depósito de cadáveres del CDT “La Quebradita I, San Martín, conjuntamente con resultas de inspección técnica (Nro, 894) efectuada por los funcionarios policiales encargados de la investigación, mediante las cuales dan cuenta, entre otras cosas, que pudieron observar el cadáver de JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ y apreciaron en él múltiples cicatrices, así como que conocieron el estado clínico que en dicho nosocomio exhibió el hoy occiso al momento de ingresar por el delicado estado de salud que presentaba; Resultas de Inspección Técnica (nro. 895) practicada en el sitio del suceso (folio 10) en la cual describe el sitio de los acontecimientos; Acta que contiene la entrevista sostenida con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SEIJAS, testigo presencial de los hechos, quien refirió que (IDENTIDAD OMITIDA) junto a tres (3) personas mas (sic) quienes de igual forma nombra, le dispararon todos con sus armas de fuego a su sobrino en su presencia y sin poder evitarlo (folios 15 y 16); resultados de la necrodactilia practicada al cadáver de ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ (folio 24 y 25) donde se corrobora su identidad. Cabe destacar que estas actuaciones ciertamente revelan que la detención del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurre en fecha 12 de los corrientes en virtud de que una comisión integrada por cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un operativo desplegado en el Barrio Los Sin Techos, parte alta, vía pública, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad ordenado por el Ejecutivo nacional con el propósito de minimizar el auge delictivo en ese sector, logran avistar a un grupo de sujetos desconocidos para ellos, que portaban armas de fuego, por lo cual les dictan voz de alto, siendo desatendida por estos y en consecuencia emprenden veloz huida hacia la parte alta del sector, lo que produjo una persecución interna por los callejones del sector, logrando darle alcance solo (sic) a uno de esos sujetos, precisamente al ciudadano hoy día imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez que es retenido, los funcionarios policiales procedieron a efectuarle una inspección corporal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 205 del texto adjetivo penal, no logrando hallarle evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante al tiempo en que esto se lleva a cabo, hace acto de presencia un ciudadano quien se identificó como JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SEIJAS, refiriéndole a la comisión que el sujeto a quien mantenían en custodia es uno de los autores o partícipes de la muerte de su sobrino, quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ CHÁVEZ (hecho el cual presenció), indicó que el “estaba por la Fila del Medio del cementerio, cuando de repente observó que venía subiendo su sobrino y en ese momento fue interceptado por cuatro sujetos con armas de fuego en sus manos, dentro de los cuales estaba (IDENTIDAD OMITIDA, quienes son integrantes de la BANDA DE LA 1ERA. DE MAYO, ellos le dijeron a su sobrino que se arrodillara y luego cada uno de esos sujetos le dio un tiro”, por lo cual optaron en retirarse del lugar hacia la sede de su oficina afín (sic) de practicar diligencias con miras a corroborar la información aportada. Una vez los funcionarios en su despacho, se dirigieron hacia el Area (sic) de Sustanciación de dicha oficina y tras indagaciones efectuadas, pudieron determinar que en efecto, el sujeto que tenían retenido figura como investigado en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura de dicha dependencia H-271.157, que por esa Oficina se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano mencionado precedentemente. Hecho ocurrido en el Barrio Los Sin Techos , Sector La Fila del Medio, Parte Alta, vía pública, Parroquia Santa Rosalía, caracas, en horas de la mañana, conociendo la Fiscalía 40º del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Con estas actuaciones procede esta juzgadora a concluir que los hechos se encuentran tentativamente acreditados en la presunta comisión del delito por el cual imputó formalmente el Ministerio Público, (sic) cual fue plenamente compartido por esta Instancia Jurisdiccional, así como que no se hallan prescritos.
Asimismo, estableció los elementos de convicción a los efectos de estimar la participación del imputado en los hechos, de la siguiente manera:
…En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto del hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación de “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dan cuenta que les consta que el imputado guarda relación con estos hechos al estar mencionado en unas actas de investigación instruidas por ante la Sub-Delegación el valle del C.I.C.P.C. y de igual forma presenciaron el señalamiento directo y preciso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ, les efectuara del sujeto retenido al momento (IDENTIDAD OMITIDA) respecto de la responsabilidad del imputado en la muerte de su sobrino; dos referidas a las declaraciones dadas por una testigo referencial, la ciudadana ROSARIO CHÁVEZ DE ÁLVAREZ (progenitora del occiso) y otra del mencionado ciudadano (tío del occiso) testigo presencial del hecho quien –se insiste- directa y contundentemente señala al imputado como uno de los que le disparó a su pariente ocasionándoles las heridas que luego provocaron su muerte. Estas actuaciones fueron analizadas precedentemente a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación del joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Pues bien, lo ocurrido en el presente caso, es que la Juez a quo acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 14 de mayo de 2010, en tal sentido, el artículo 560 ejusdem, establece que ordenada la detención el Ministerio Publico o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Dado la evidente brevedad del plazo de 96 horas para realizar la investigación, el Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2010, manifiesta al tribunal que pese a todas las gestiones realizadas no ha obtenido las resultas necesarias a los fines de poder emitir el correspondiente acto conclusivo, y dado el vencimiento del plazo de 96 horas, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo es la presentación de fiadores establecida en el literal “g” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es claro que la decisión de imponer la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, se debe a la imposibilidad por parte de la representación fiscal de acopiar los medios de pruebas necesarios en el breve plazo de 96 horas, para presentar el acto conclusivo. De manera, que, no se trata de que hubiesen surgido nuevas condiciones que modifiquen los presupuestos legales que originariamente hicieron procedente la medida de detención, por lo cual a juicio de esta Alzada resulta errada la pretensión del apelante en cuanto a la exigencia de que la jueza analice nuevamente los medios de convicción a los efectos de imponer la medida cautelar sustitutiva.
Por otra parte, analizado el auto apelado observa esta Alzada que la recurrida, motivó lo medida impuesta de la siguiente manera:
…habiendo precluido el plazo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que a derecho hubiere lugar; esta Juzgadora ACUERDA la petición efectuada por la referida y consecuencia SUSTITUYE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dispuesta el 14-05-10 en el Acto de Presentación de Imputado, por la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación de tres fiadores quienes deberán ser personas de buena conducta, de este Domicilio, con ingresos mínimos cada uno de 60 unidades tributarias,…quien aquí decide que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código penal Vigente (Fumus comissi delicti); que dicho ilícito en comento en la definitiva podría acarrear medida privativa de liberta (sic) por encontrarse mencionado en el artículo 628 de (sic) citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el joven adulto imputado viene de haberse fugado del Internado Judicial Capital El Rodeo; que mantiene causas relacionadas con los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valencia, Juzgados Tercero y Vigésimo Quinto, en función de Control del Circuito Judicial, Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal, según información extraída de las actuaciones y según su propia manifestación al momento de habérsele otorgado el derecho de palabra en el acto de presentación de imputados; todo lo cual muy bien podría incrementar peligro en la demora, considerándose por ende que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial, luce proporcional y que de ninguna manera violenta lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana Nacional –el cual contempla “será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; o riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) discurriendo así mismo, que con todo y cada uno de los razonamientos esgrimidos como fundamento para considerar pertinente y ajustada a derecho la detención contemplada en el artículo 559 ejusdem acordada en fecha 1405-10, se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para disponerle al joven adulto imputado, la medida cautelar previamente especificada; todo ello, en fiel acatamiento a lo dispuesto al respecto, por nuestra Corte Única de Adolescentes, en relación a la imposición de las medidas cautelares, cuando expresa que para la imposición de las medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) y por Nuestra (sic) Máximo Tribunal, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...
Como se observa, el a quo, primeramente explica que la medida cautelar sustitutiva impuesta, atiende al vencimiento del plazo de 96 hora establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de seguida, razona, que se trata de un delito grave como lo es el Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, el cual eventualmente puede ser objeto de la sanción de privación de libertad, así mismo reseña la situación de fuga ocurrida en una causa anterior, situación que reconoce el propio imputado y por ultimo hace referencia a las varias causas que en distintos tribunales cursan en contra del imputado, todo ello para sustentar el periculun in mora y la proporcionalidad de la medida de fianza impuesta, de manera que a juicio de esta alzada, el auto apelado se encuentra razonablemente motivado e igualmente sustentado en los medios de convicción que fueron motivados en la decisión de fecha 14 de mayo del año 2010, la cual guarda estrecha relación con la decisión recurrida. Constatando esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se decide.
Segunda Denuncia
En segundo término, sostiene el recurrente, que la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es totalmente ilegal e inconstitucional y comporta retención encubierta, de acuerdo al siguiente alegato:
…Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión en fecha 25 de junio de 2009 (sic), viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).
En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009 (sic), bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.
Pues bien, es necesario reiterar, que ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, pero éste no es un derecho absoluto, la ley contiene excepciones establecida en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.
La subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de una medida cautelar, es un mecanismo legal y constitucional establecido, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27-11-01, desarrolla un ponderado análisis referido a la potestad cautelar del juez en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsona con los criterios y normativa trascrita establece un catálogo taxativo de medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. (Destacado nuestro)
Expresamente señala la norma la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.
En este caso concreto, la jueza impuso una medida de fianza personal, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores o las fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Pues bien, la excarcelación en los casos a que se refiere la prestación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta al cumplimiento de los términos exigidos por el Juez o Juezas, es decir la verificación de la condición autoritas, que determina la cualidad de autoridad del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable frente a las obligaciones del proceso, la otra condición que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el comentado artículo 258.
Luego, la recurrida acordó la petición fiscal, e impuso la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno sesenta (60) unidades tributarias, con ello, la excarcelación del imputado quedó subordinada a que éste presente los fiadores y el tribunal constate que cumplen las condiciones exigidas conforme al artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal.
Tal decisión, de subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, no constituye como pretende el apelante una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, no sólo porque esta establecido en la ley, sino, por cuanto no se ha cuestionado, que se trate de una condición que deliberadamente coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento.
Esa Alzada destaca, que el argumento de ilegalidad de la fianza ha sido presentado por el apelante en múltiples ocasiones, y esta instancia, en resoluciones 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068 y 1098 , entre otras, ha sostenido el criterio que hoy reitera.
En razón de tales argumentos, esta alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara sin lugar este segundo motivo de apelación interpuesta por el defensor. Así se decide
Por todo lo anteriormente analizado, considera esta Alzada procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no constituye una forma de detención ilegal por cuanto, está establecida en el artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, y fue acordada, acatando presupuestos establecidos para la imposición de tal medida cautelar. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando ninguno de los presupuestos establecidos para la imposición de la medida cautelar; y en consecuencia se confirma la decisión dicta en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
Las Jueces,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Causa N° 1Aa 727-10
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