REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2010-000800
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de julio de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-00800, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 10 del referido Circuito Judicial, el Juez declaró iniciada la audiencia, y solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva informar el motivo de la audiencia, así como la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió, que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2010, que declaró la presunción de la admisión de los hechos y condenó a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en dicha sentencia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue PEDRO SEIJAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.213.815 contra CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 136-A-Pro; informó así mismo que compareció a este acto y se encuentra presente en la Sala, la abogada ANIFELT LOZADA, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.685, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, el tribunal informa a la parte recurrente la forma en que se llevará a cabo la presente audiencia, indicándole que le cederá la palabra por un lapso de diez (10) minutos, para que exponga los fundamentos de su recurso; así mismo, informó a la parte, que mientras hacen su intervención no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice expresamente, y que deberá observar la compostura digna de los abogados litigantes en este tipo de actos; luego de lo cual, el tribunal se retirará a su sede para deliberar por el lapso de legal. Seguidamente el tribunal cedió la palabra a la apoderada de la parte demandada apelante, quien precisó:
1- El motivo del recurso es desvirtuar al supuesta incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2010, siendo mis pruebas fundamentales el reporte del listado emitido por el Departamento de Seguridad y el listado de anuncio de audiencias en los que constan mi presencia, en la sede del Circuito para la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, pero que por error involuntario me apunté en una audiencia oral, donde mi representada es también la demandada, con una nomenclatura distinta; es el caso que al momento del anuncio del acto y de la comparecencia de las partes, el alguacil hace su llamado dejando constancia que no estoy presente, a lo que le indico inmediatamente que sí estoy presente y que me apunté, pero verificando mi firma, me percato que me apunté en un asunto de nomenclatura distinta, sin embargo el Alguacil como estuvo presente cuando me anoté en la primera causa de forma errónea, me deja firmar donde corresponde, y me sube al Despacho del Juez de Instancia, haciéndole saber lo sucedido, quien no me dejó participar en el acto debido al error cometido, es por lo que solicito se revoque la decisión apelada y se declare con lugar el recurso de apelación, a los fines que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Oída la exposición de la parte, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:
Trata el presente asunto de la apelación ejercida por parte demandada, contra el fallo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la presunción de admisión de los hechos y dictó sentencia en el asunto, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar pautada para el 14 de mayo de 2010, y ante esta alzada, para justificar su incomparecencia a dicha audiencia la parte demandada recurrente alega, que el día y hora fijados para la realización de la misma acudió a la audiencia y procedió a registrarse como corresponde, pero que por error se apuntó en listado de las audiencia preliminares llevados por el Departamento de Alguacilazgo adscrita a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito, pero en un asunto con distinta nomenclatura, error que se debió en razón a que es la misma la empresa a la cual representa, en ambos asuntos.
Así las cosas, y antes de entrar a discernir acerca del asunto debatido en este recurso, en primer lugar debe el tribunal pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas por la parte demandada recurrente, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y sobre el particular, observa que en varias diligencias ésta solicitó se requiriera el listado de audiencias de asistencia de las partes a las audiencias preliminares, el video de las cámaras de seguridad ubicadas en la sala de espera de este Circuito Judicial, que fueran también solicitadas ante esta Alzada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, y acordadas por este Tribunal en esa misma fecha, cuyas resultas fueron recibidas el 14 de julio de 2010, una remitida mediante oficio N° 1384-2010, por el Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, consistente la copia certificada del listado del control de asistencia de las partes a las audiencias preliminares fijadas para el día 14 de mayo de 2010 de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y el segundo consistente en el listado del reporte de Asistencia de Usuarios al Circuito Judicial del Trabajo, emitido por el Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial, probanzas estas en las que aparece registrada efectivamente la representante judicial de la parte demandada recurrente. Así mismo, se deja constancia que el video correspondiente a la grabación de las cámaras de seguridad instaladas en la sala de espera de este Circuito Judicial, no fueron suministradas, en razón de, según la explicación dada por el encargado de las mismas, al titular de este Despacho, que se trata de grabaciones que tienen una duración limitada toda vez que, con el transcurrir de los días, se van renovando automáticamente, de modo que las más antiguas van quedado eliminadas, dándole paso a las más recientes; es decir es un ciclo que se cumple cada 21 días aproximadamente, de tal manera que las grabaciones que datan de más de ese lapso, se borran.
Por otra parte, de los alegatos de la parte recurrente por ante esta Alzada se observa, que la misma aduce que al momento de anunciar el acto el Alguacil encargado manifestó que no se encontraba presente la parte demandada a lo que la representación judicial de ésta, le hizo saber que sí se encontraba presente y que por eso le permitió que firmara el listado correspondiente; pero que a pesar de ello y de la aclaratoria que el Alguacil hiciera al Juez de Sustanciación, éste se negó a hacerla presente en el acto.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado nuestros).
En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:
“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).
De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:
“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.
Observa este Jugador que la representante judicial de la parte demandada fundamentó en la audiencia ante esta Alzada su recurso en la forma como ya se dijo, y en tal sentido, el Tribunal constató, que efectivamente cursa al folios 161 de este expediente reporte de asistencia de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual aparece registrada ANIFELT LOZADA, portadora de la cédula de identidad 15.976. 466, a las 8:19 a.m.; asimismo se constata al folio 165 de este expediente, el listado del control de asistencia de las partes a las audiencias preliminares celebradas a las 8:30 a,.m del día 14 de mayo de 2010, y en el Reglón correspondiente a la causa AP21-L- 2010-1840 si bien aparece tachado el espacio donde debe firmar y colocar su número de Inpreabogado el apoderado de la demandada, como indicando no haber comparecido, también aparece el nombre de ANIFETL LOZADA, su rúbrica y el número de su Inpreabogado 123.685, y una nota entre paréntesis suscrita por el Alguacil encargado del anuncio indicando la presencia de dicha apoderada; de todo lo cual, deduce este Tribunal que tal como lo indicó ante esta Alzada la apoderada de la demandada, ésta incurrió en el error de anotarse al hacer acto de presencia en la sala de espera de este Circuito Judicial, en el listado correspondiente a las audiencias preliminares a celebrarse a las 8:30 a.m. del día 14 de mayo de 2010, en el renglón correspondiente a una causa distinta, confundiéndose por tratarse de la misma empresa demandada a la cual representa; siendo así y verificado que la referida apoderada ANIFETL LOZADA se encontraba presente en la Sala de espera de las audiencias preliminares de este Circuito Judicial en el momento del anuncio del acto correspondiente a la causa AP21-L-2010-1840, poniéndoselo de manifiesto al Alguacil encargado del anuncio, y verificado esto por dicho Alguacil, no encuentra este Tribunal justificación alguna para que se impidiera a dicha apoderada participar en el acto de apertura de la audiencia preliminar en dicha causa, y debe en consecuencia revocarse el fallo que la da por incompareciente y acuerda la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, por lo que este Juzgado declara con lugar la apelación y se revoca el fallo apelado como quedará expuesto en el dispositivo de este decisión. Así se establece.
En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriores, pasa este tribunal, a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el 21 de mayo de 2010, el cual queda revocado, y en consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución señalado, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el personal del Departamento de Técnicos de Audiovisuales, en un disco compacto, que será depositado en dicha oficina, para su custodia y resguardo, la cual contiene todos los argumentos expuestos por las partes, cuyo contenido revisa este Juzgado antes de emitir su pronunciamiento definitivo. Asimismo, se aclara que las notas tomadas en esta audiencia, no son el contenido íntegro de los alegatos de las partes, sino que son copiadas a modo referencial del Juzgado. Igualmente, se deja constancia, que por cuanto la presente acta contiene las motivaciones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión adoptada, se tiene como el texto mismo de la sentencia, que será publicada como tal en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video grabación marca Sony, en un disco compacto por el personal de Técnicos del Departamento de Audiovisuales de este Circuito Judicial, que lo conservará en sobre precintado para su resguardo y custodia. Se imprimen tres (3) ejemplares de la misma. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE,
LA SECRETARIA,
RAYBETH PARRA
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