JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001012


PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE ORTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.372.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL QUIÑONES y MARIANELA BRITO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 90.711 y 85.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANJA NATALIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el N° 454, Tomo A-Qto., y los ciudadanos HORTENCIA PERNÍA RAMÍREZ y ÁNGEL ERNESTO SÁNCHEZ MEDINA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.830.277 y 10.487.892, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianela Brito, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Oscar Orta contra la empresa Granja Natalia, C. A. y los ciudadanos Hortencia Pernía Ramírez y Ángel Ernesto Sánchez Medina.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su recurso que existe un litisconsorcio pasivo donde se demanda personalmente a los ciudadanos Hortencia Pernía Ramírez y Ángel Ernesto Sánchez Medina y a la empresa Granja Natalia, C. A.; en la sentencia se limitó a señalar que la notificación de Ángel Ernesto Sánchez Medina y la empresa Granja Natalia, C. A. había sido practicada de manera incorrecta pero omitió pronunciamiento sobre la notificación de la ciudadana Hortencia Pernía Ramírez que fue practicada validamente en el lugar donde presta su actividad económica; en la audiencia preliminar hizo acto de presencia el ciudadano Gerardo Ramírez que recibió las notificaciones alegando ilegitimidad siendo que no es parte en el proceso; las otras notificaciones no fueron efectuadas validamente pues fue en dirección distinta al libelo; solicita se declare la validez de la notificación de la ciudadana Hortencia Pernía Ramírez y se reponga la causa para notificar a los otros dos demandados.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 97 cursa diligencia de apelación de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

“Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2010. Es todo”


La decisión apelada cursa a los folios del 73 al 75, y señala:

“Siendo la oportunidad correspondiente para dictar pronunciamiento de conformidad al acta de fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento, y visto lo alegado por el compareciente Gerardo Pernia (sic) Ramirez (sic) asistido por su apoderada judicial, abogada Norna (sic) Saume, en la cual alegó que no representaba en forma alguna a los codemandados Granja Natalia, C.A, Hortencia Pernia y Angel Sanchez, e igualmente vista la solicitud de la parte actora mediante la cual solicita se declare con lugar la demanda, y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, se observa: (…)
SEGUNDO: Igualmente, este tribunal observa auto de fecha 21-04-10 (folio 33), mediante el cual se ordena librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas con sede en la (sic) Guaira y en cuyas resultas se observa lo siguiente: diligencia al folio 61 de fecha 13-05-2010 suscrita por el alguacil Christian Gonzalez (sic) y quien expuso lo que de seguidas se transcribe textualmente: “ POR CUANTO ME TRASLADE EL DIA DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR EL HELECHAL, PARQUE NACIONAL EL AVILA, SAN ISIDRO DE GALIPAN, GALIPAN CASA N° 2 SEDE DEL RESTAURANT LE GALIPANIER , ESTADO VARGAS, INFORMO QUE: UNA VEZ EN LA DIRECCION INDICADA ME ENTREVISTE CON EL (A) CIUDADANO (A): GERARDO RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDUAL DE IDENTIDAD N° 9 .364.271, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA GRANJA NATALIA C.A, E HICE ENTREGA DEL CARTEL DE NOTIFICACION…” Ahora, bien, vista la dirección que indica el alguacil a la cual se dirigió y practicó la notificación este Tribunal observa que es una dirección diferente a la señala en el cartel de notificación de la empresa GRANJA NATALIA, C.A[.] en cuyo cartel se señala como dirección de la mencionada empresa la siguiente: Sector Manzanares de Galipan (sic), Parque Nacional el Ávila, Galipan (sic), Casa sin Numero, al lado del Restaurant Brasas de Galipan (sic). En consecuencia, este Tribunal, declara que la notificación estuvo mal practicada, pues se practicó en una dirección diferente a la señalada en el cartel de notificación (Folio 62). ASI SE ESTABLECE. Igualmente se observa al folio 63 diligencia de fecha 13-05-2010 del alguacil Christian Gonzalez (sic) quien expone: “ POR CUANTO ME TRASLADE EL DIA DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR EL HELECHAL, PARQUE NACIONAL EL AVILA, SAN ISIDRO DE GALIPAN, GALIPAN CASA N° 2 SEDE DEL RESTAURANT LE GALIPANIER, ESTADO VARGAS, INFORMO QUE: “UNA VEZ EN LA DIRECCION INDICADA ME ENTREVISTE CON EL (A) CIUDADANO (A): GERARDO RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.364.271, EN SU CARÁCTER DE GERENTE, E HICE ENTREGA DEL CARTEL DE NOTIFICACION…” Ahora bien, se hace la misma observa anterior, vista la dirección que indica el alguacil a la cual se dirigió y practicó la notificación este Tribunal observa que es una dirección diferente a la señala en el cartel de notificación correspondiente al ciudadano ANGEL ERNESTO SANCHEZ MEDINA en cuyo cartel se señala como dirección: Sector Manzanares de Galipan (sic), Parque Nacional el Ávila, Galipan (sic), Casa sin Numero, al lado del Restaurant Brasas de Galipan (sic). En consecuencia, este Tribunal, declara que la notificación estuvo mal practicada, pues se practicó en una dirección diferente a la señalada en el cartel de notificación (Folio 64). ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En virtud de que se llego a la conclusión de que las notificaciones anteriormente mencionadas fueron mal practicadas, es decir, que las mismas no cumplen con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal ordena remitir el presente expediente al juzgado que correspondió sustanciar el mismo a los fines legales consiguientes.”


Se observa del auto apelado, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte actora y compareció el ciudadano Gerardo Pernía Ramírez, asistido de abogado, quien indicó no representar en forma alguna a los demandados, ordenando el a quo devolver el expediente al Tribunal de admisión, por considerar que las notificaciones de la empresa Granja Natalia, C. A. y del ciudadano Ángel Ernesto Sánchez Medina adolecen de vicios.

Al respecto se observa:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

Esta alzada aprecia que la parte actora en su escrito de libelo de la demanda –folio 11- solicita que la notificación de la empresa demandada Granja Natalia C. A., se practique en la persona de sus directores Hortencia Pernía Ramírez y Ángel Ernesto Sánchez Medina, en la siguiente dirección: Sector Manzanares de Galipán, Parque Nacional El Ávila, Galipán, Restaurant Granja Natalia, casa sin número, al lado del Restaurant Brasas de Galipán.

Asimismo solicita la notificación del ciudadano Ángel Ernesto Sánchez Mediana en el sector Manzanares de Galipán, Parque nacional El Ávila, Galipán casa sin número, al lado del Restaurant Brasas de Galipán; y de la ciudadana Hortencia Pernía Ramírez en el sector el Helechal, Parque Nacional El Ávila, San Isidro de Galipán, Galipán, Casa N° 2 (sede del Restaurant Le Galipanier).

Al folio 61 cursa diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada Granja Natalia C. A., en la cual se lee:

“(…) POR CUANTO ME TRASLADÉ EL DÍA DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR EL HELECHAL, PARQUE NACIONAL EL AVILA, SAN ISIDRO DE GALIPAN, GALIPAN CASA N° 2 SEDE DEL RESTAURANT LE GALIPANIER, ESTADO VARGAS, INFORMO QUE: ‘UNA VEZ EN LA DIRECCIÓN INDICADA ME ENTREVISTÉ CON EL (A) CIUDADANO (A): GERARDO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.364.271, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA GRANJA NATALIA, C.A[.], E HICE ENTREGA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, EL CUAL REVISÓ EN TODO SU CONTENIDO MANIFESTANDO QUE LA RECIBÍA CONFORME Y PROCEDIÓ A FIRMARLO, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, POR TAL RAZÓN CONSIGNO EN UN (1) FOLIO ÚTIL COPIA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA. ASÍMISMO FIJÉ EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA PUERTA DE LA OFICINA. TODO EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.” (Subrayado del Tribunal)

De la diligencia suscrita por el alguacil se aprecia que el cartel de notificación de la empresa Granja Natalia C. A. fue entregado al ciudadano Gerardo Ramírez, a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 9.364.271, y se indicó el carácter de “GERENTE DE LA EMPRESA GRANJA NATALIA, C.A[.]”, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo. La persona natural que recibe el cartel, se identifica –y así se asienta en manuscrito- con nombre, cédula de identidad, cargo, firma, fecha y hora.

De manera que el mencionado ciudadano Gerardo Ramírez, a quien el alguacil identifica como gerente de la empresa Granja Natalia C. A., demandada, es quien recibe el cartel de notificación de la mencionada empresa por lo que al haber recibido el cartel, firmándolo, la empresa se encontraba notificada, como surge de las actuaciones del alguacil el día 13 de mayo de 2010, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a las notificaciones de las personas naturales demandadas se observa de las diligencias de fecha 13 de mayo de 2010, cursantes a los folios 63 y 65, suscritas por el alguacil encargado de practicar la notificación de los ciudadanos Ángel Ernesto Sánchez Mediana y Hortencia Pernía Ramírez, que se indica que el cartel fue entregado al ciudadano “GERARDO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.364.271, EN SU CARÁCTER DE GERENTE”, haciéndole entrega de los carteles de notificación, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlos.

En relación al ciudadano Ángel Ernesto Sánchez Mediana se observa que el alguacil señala en su diligencia haber entregado el cartel de notificación, en una dirección que corresponde con la de la otra persona natural y no en la dirección suministrada en el libelo de la demanda para este demandado, a saber: Sector Manzanares de Galipán, Parque nacional El Ávila, Galipán casa sin número, al lado del Restaurant Brasas de Galipán.

El mencionado ciudadano Gerardo Ramírez es quien recibe los carteles de notificación de las dos personas naturales demandadas, señalándolo el alguacil como gerente de éstas, cuando la que debió entregarse a los propios codemandados o a un representante de éstos; no al representante de otro codemandado.

El error proviene del Circuito Judicial del Trabajo, lo que impone su corrección mediante la reposición al estado que se proceda con la notificación de los codemandados Ángel Ernesto Sánchez Mediana y Hortencia Pernía Ramírez, revocándose todas las actuaciones a partir de la cursante al folio 63, inclusive, no requiriéndose la de la empresa accionada, pues está bien notificada y está a derecho. La parte demandante deberá suministrar las direcciones de las casas de habitación de los codemandados, ciudadanos Ángel Ernesto Sánchez Medina y Hortencia Pernía Ramírez, de manera que el alguacil pueda emplazarlos debidamente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión proceda a notificar del juicio a los codemandados Ángel Ernesto Sánchez Medina y Hortencia Pernia Ramírez, revocándose todas las actuaciones a partir de la cursante al folio 62, exclusive, no requiriéndose la de la empresa accionada Granja Natalia, C. A., pues ésta está bien notificada y está a derecho, todo en el juicio seguido por el ciudadano Oscar Enrique Orta Carballo contra la empresa Granja Natalia, C. A. y los ciudadanos Hortencia Pernía Ramírez y Ángel Ernesto Sánchez Medina, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


Yairobis Carrasquel

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


Yairobis Carrasquel
JGV/yc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001012