JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000493


PARTE ACTORA OSWALDO ARTURO CABELLO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 988.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.361.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado por Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el N° 5, Tomo 137-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA CUETO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 83.015.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 05 de abril de 2010, inserta a los folios del 227 al 239, en su parte dispositiva, declara:

“CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ARTURO CABELLO SANCHEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, partes ampliamente identificadas.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presenté decisión.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se reclama derecho a la jubilación por 42 años de servicio y 70 años de edad; la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A. fue intervenida y sus acciones fueron cedidas a Fogade continuándose la relación laboral; el actor presentó solicitudes donde pedía la jubilación siendo respondida por Fogade diciendo que no era funcionario público y que por ello no se le podía conceder; se produjo sustitución de patrono al ceder las acciones a Fogade; se dijo en la sentencia que como no tiene convención colectiva no tiene el derecho, pero por la vía de la Ley del Estatuto de la se aplica a las empresas del Estado; se dijo en la sentencia que no operó la sustitución de patrono pero no se puede anteponer la emergencia financiera a los derechos de los trabajadores. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso: la cesión de las acciones por la caída del Banco se acordó a Fogade como garante de depósito con miras a la liquidación; la estatización es para evitar que se sigan dilapidando los fondos; no hubo sustitución de patrono; Fogade debe es pagar los pasivos y extinguir la figura jurídica; el Banco demandado es una empresa regulada por el derecho privado no puede pretender que se aplique normativa de los institutos públicos como Fogade; el actor no recurrió ante el contencioso administrativo de las comunicaciones que negaron la jubilación; solicita se ratifique la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 10- que comenzó a prestar servicios para la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., el 01 de febrero de 1982, devengando un salario mensual de Bs. 1.582,82 hasta el 25 de noviembre de 2005, oportunidad en que dice fue despedido injustificadamente, interponiendo solicitud de calificación de despido, procediendo el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por vía de transacción, a cancelar las prestaciones sociales.

Señala que el 10 de mayo de 2004, solicitó su jubilación, por haber cumplido, a su decir, para la fecha de finalización de la relación de trabajo –25 de noviembre de 2005-, cuarenta y dos años de servicios laborales para la administración pública y setenta y dos años de edad; que el 12 de enero de 2000 la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., pasó a ser propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de la sustitución de patrono, siendo rechazada la petición mediante comunicación recibida en fecha 28 de septiembre de 2006.

En razón de lo expuesto, demanda para que se le reconozca su derecho a la jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 75.975,36 por pensiones de jubilación hasta el 31 de marzo de 2009, se le pague la cantidad de Bs. 25.324,80 por concepto de aguinaldos por los años 2005, 2006, 2007 y 2008; que se le siga pagando las pensiones de jubilación a partir de marzo de 2009 y los aguinaldos a partir del año 2009; por último reclama las costas y honorarios de abogados.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 –folios 184 al 206- dio contestación a la demanda, invocando la falta de cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para sostener la presente causa; que el actor no sostuvo relación de trabajo con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

Por lo que se refiere al codemandado Cuyuní Banco de Inversión, C. A., se argumenta en la contestación que dicha empresa fue estatizada por virtud de la emergencia financiera decretada por los hechos acaecidos a finales del año 1994 y durante el año 1995, pero que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se constituyó “como ‘un garante de depósitos’ a beneficio de inventario”, acordándose la liquidación administrativa de la mencionada empresa; negó que la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., sea o haya sido propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); negó que la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A. sea una empresa del estado; negó que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se haya subrogado o asumido los pasivos de la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A.: negó que se haya materializado una sustitución de patronos por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); negó que al actor se le aplique la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque, a su decir, el accionante “no es ni fue un Funcionario o Empleado Público”; que el actor haya cumplido 42 años al servicio de la administración; negó pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.

Admitió expresamente el tiempo de servicio alegado por el actor, como prestado en la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., así como el último salario mencionado como percibido por el demandante y la negativa de jubilación.

De la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar la cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para sostener el presente juicio y de la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A. para conceder la jubilación, demostrando además el tiempo de servicio alegado.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora documentales e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 26 de octubre de 2009 –folios 215 al 218- se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas, a excepción de los informes solicitados por la parte accionante; a su vez el Tribunal a quo, ordenó la comparecencia de las partes a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 39 al 77 y 160 al 172, promovidas por la parte demandada y demandante, respectivamente, cursan en fotocopias ejemplares de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de las normas que rigen para la liquidación de entidades financieras, y resoluciones acordando liquidaciones, intervenciones, revocatoria de autorizaciones, las cuales se aprecian por este juzgador, a tomar en cuenta para la solución de la presente controversia.

Al folio 82 cursa memorando de fecha 29 de septiembre de 2003, dirigida por la codemandada Cuyuní Banco de Inversión, C. A. al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la orden de suspensión del período de vacaciones 1999-2000 que venía disfrutando el trabajador demandante.

Al folio 83 se encuentra inserto constancia de trabajo expedida por la codemandada Cuyuní Banco de Inversión, C. A. al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la relación entre las partes se inició el 01 de febrero de 1982, devengando el trabajador, para el 07 de mayo de 2004, un salario mensual de Bs. 1.438.920,00 y una utilidad anual de Bs. 6.347.236,00.

Al folio 84 cursa una constancia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la codemandada Cuyuní Banco de Inversión, C. A. (en proceso de liquidación) deja constancia que el actor prestó servicios en la misma desde el 01 de febrero de 1982, desempeñando el cargo de Vicepresidente de Control y Riesgos, con un salario mensual de Bs. 999.250,00; que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) tiene el 82% de la acciones y que empresas intervenidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras son titulares del 18% restante.

Al folio 85 está agregada una constancia de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por la Caja de Previsión Social del Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Ipostel y Conatel (CAPREMCO) la cual se refiere a la antigüedad del actor en esa institución, siendo apreciada por esta alzada, sin embargo no aporta elementos de juicio para establecer la obligación o no de las codemandadas para otorgar la jubilación solicitada.

Al folio 86 cusa copia certificada de la partida de nacimiento del actor, siendo desechada por esta alzada, pues no constituye elemento de controversia en el presente proceso.

A los folios del 87 al 110 corren insertas en fotocopias actuaciones cumplidas en un expediente seguido por ante los Tribunales del Trabajo, contentivos de una transacción entre las partes por concepto de derechos y beneficios laborales; sin embargo no contienen elementos de juicio para un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la jubilación.

A los folios 111 al 157 cursan en fotocopia documentales sobre acuerdos entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e instituciones financieras, las cuales se desestiman, por no aportar elementos para la presente decisión.

A los folios del 173 al 181 se encuentran insertas fotocopias de varias comunicaciones, donde el actor solicita su jubilación y la codemandada Cuyuní Banco de Inversión, C. A. (en proceso de liquidación), manifestaba al actor la improcedencia de la jubilación, por no ser éste funcionario público.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En términos generales, se aprecia que la presente acción se ha incoado en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y en contra de la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A.

Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A. –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por lo que se refiere a la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., se acordó su liquidación por las razones que se citaron en la resolución que acordó la misma, proviniendo dicha empresa del sector y la actividad privada, en cuyo caso a sus trabajadores no es posible aplicarle condiciones que están previstas para los laborantes del sector público.

Por otra parte, esta empresa –Cuyuní Banco de Inversión, C. A., no puede ser demandada para que acuerde o convenga en una jubilación, porque en razón del acuerdo de liquidación, no puede seguir funcionando, y menos para crear nuevas obligaciones. Tampoco puede, como es lógico, acordar jubilaciones para que las pague el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), todo lo cual impone confirmar el fallo apelado, negando las pretensiones del accionante.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Oswaldo Arturo Cabello Sánchez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y contra la empresa Cuyuní Banco de Inversión, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



KEYU ABREU


En el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000493