REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº AP21-R-2010-000251

PARTE ACTORA: LUIS EMIRO OSORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, titular de la cédula de identidad número 3.276.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Rocco Agüero y Rafael Benigno Román Loyo, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.501 y 101.982; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TARAS C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el número 4, tomo 74-A, siendo modificada en oportunidades posteriores cuya última modificación se realizó mediante acta asamblea general de accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2008; de forma personal a los ciudadanos FABIO CARMINE LAVEGAS AFELBA y BIANCA MARÍA AFELBA de LAVEGAS, en su condición de directivos y venezolanos mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad número 11.234.368 y 3.807.912; respectivamente y solidariamente a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MONTE ROBLE, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1969, bajo el número 25, tomo 13, folio 186

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nawual Huwaris Díaz y José Ricardo Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 48.136 y 44.438; respectivamente por la codemandada Junta de Condominio Residencias Monte Roble; José Ricardo Aponte ya antes identificado por la codemandada Grupo Taras C.A; José Ricardo Aponte, Nawual Huwuaris Díaz, ya antes identificados y Rebeca Castellano, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 33.453 por los demandados de forma personal Fabio Carmine Lavegas Afelba y Bianca María Afelba de Lavegas.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2010 oportunidad en la que se prolonga la misma a fin de iniciar una fase de conciliación en la que las partes deciden continuar la causa, por lo que el dispositivo oral del fallo es dictado el día 10 de junio de 2010.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. En cuanto a los días domingos, horas extras, 31 de mes y días feriados trabajados y no pagados: la demandada sólo se limita a consignar recibos de la administradora y no se reflejan pago por tales conceptos. En los recaudos del 176 al 283 de la parte actora tampoco hay horas extras, y del 218 al 283 no se refleja el pago de domingos. A partir del año 96 se reflejan algunos 31 de mes pagados y algunos feriados, pero en los demás no, es decir, no se evidencia pago de horas extras y domingos laborados, nunca los pagó. La demandada admite la relación de trabajo con la junta de condominio así como el horario 12 x 24, la forma y fechas de ingreso y egreso de relación de trabajo, no alegó nada de la jornada mixta de lunes a lunes, es decir, trabajaba en jornadas diurnas y nocturnas, no era jornada por turnos sino mixta la demandada nada dijo de ello. ¿Aceptó el horario de 12 x 24? Si pero nada dice la jornada mixta de lunes a lunes, por ello podemos inferir que trabajaba todos los días. Al admitir el horario admite las horas extras, días libres y 31 de mes laborados, pero la a quo suplió la defensa porque dice que el actor debe probar. Se demandan del año 86 al 2002 las horas extras. Del año 90 al 2002 no se le pagaron los domingos trabajados. Los 31 de mes están reflejados en los anexos del libelo ¿cómo los demandó? En el libelo aparecen los demandados, en el folio 16 al 20. 2. Recurre por los cesta ticket reclamados. La a quo no valoró que eran dos patronos (grupo taras y junta de condominio) la a quo dice que los testigos demuestran que eran tres vigilantes pero no tomo en cuenta que eran dos patronos. La a quo aplica el artículo 2 de la Ley de Alimentación (20 trabajadores para que proceda) omitiendo el artículo 18 de la misma ley, en concordancia con el 90 que por ejercer cargos de vigilancia son excepción y les da derecho al cobro del cesta ticket. 3. En cuanto al régimen anterior de prestaciones sociales la a quo concluye que no prospera el pago porque consta en los folios 176 y 177 del cuaderno de recaudos de las pruebas de la demandada, sin embargo, hay un error en calculo, se evidencia el pago pero hay una diferencia a deber. ¿cómo demandó? Como que si nunca le pagaron. 4. En cuanto a la prestación de antigüedad, intereses , artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y utilidades se declaran improcedentes porque al folio 165 de la pieza principal y folio 3 del cuaderno de recaudos cursa liquidación de prestaciones sociales que evidencian su pago, sin embargo, se admitió que recibió 26697,56 que se descontaron en el libelo (folio 6 del anexo al libelo). En cuanto a la liquidación se evidencia que la demandada pago una cantidad por horas de descanso pero no indican el numero de las mismas, no lo reclamo en el libelo pero fue un hecho debatido en la audiencia de juicio por ello solicita su pago. En la audiencia en el interrogatorio al testigo referente a que almorzaban en la garita y no se lo pagaban eso fue manifestado y el tribunal no ordena el pago de las horas de descanso laboradas y puede declararlas porque el demandado admitió tal hecho, aunque no dijo a ciencia cierta cuales eran y lo admite al cancelar una cantidad por horas de descanso en la liquidación, a pesar de no estar demandado, se las debe todas porque todas las laboró, aunque sea un hecho nuevo fue debatido en la audiencia de juicio. 5. Hizo valer la Sentencia n° 422 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2009, relativa a que los conceptos exorbitantes los prueba la parte actora pero si la demandada admite el horario queda en ella la carga de la prueba. Se deja constancia que consigna sentencia del Juzgado Sexto Superior de este ]Circuito Judicial de fecha 16 de noviembre de 2009 asunto AP21-R-2009-1242. 6. Por último citó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada observó lo siguiente: 1. En este Tribunal no se aportaron pruebas para modificar la recurrida, por ello solicita que se confirme la misma.
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO OSORIO, quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

“…Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito que demanda por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa GRUPO TARAS, C.A. y personalmente a sus directivos FABIO CARMINE LAVEGAS AFELBA y BIANCA MARIA AFELBA DE LAVEGAS y solidariamente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE ROBLES, dicha administradora prestaba sus servicios para la junta de condominio.
Que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 22 de febrero de 1986, como Portero, en un horario mixto corrido sin disfrutar sus horas de comida de lunes a lunes bajo el sistema 12X24: 6 am./6 pm del día lunes, descansa 24 y luego entra el día martes a las 6pm/6am del día miércoles y así sucesivamente, hasta el día 18 de julio de 2007, fecha en que fue despedido de manera injustificada y que su último salario fue de Bs. 614,79.
Que demanda la cantidad de Bs. 65.388, 19 por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 90 días la cantidad de Bs. 2.039,68. 2) Intereses de prestación de antigüedad. 3) Vacaciones fraccionadas 12 días la cantidad de Bs. 502,08. 4) Bono vacacional fraccionado 07 días la cantidad de Bs. 292,88. 5) Bonificación de fin de año fraccionada, 15 días la cantidad de Bs. 571,26. 6) Indemnización por despido injustificado 150 días. Bs. 7.165,50. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días la cantidad de Bs. 4.299,30. 8) Domingos laborados no pagados, período 01/01/1990 al 31/12/2002, 675 días la cantidad de Bs. 2.418,52. 9) Horas extras mixtas no pagadas período 22/08/1996 hasta 18/07/2007, la cantidad de Bs. 16.049,82. 10) Régimen anterior de prestaciones sociales Bs. 8.281,82. 11) Diferencia de vacaciones desde 1990 hasta 2007, la cantidad de Bs. 1.203, 84. 12) Diferencia bonificación de fin año 1990 hasta 2006 la cantidad de Bs. 1.346,40. 13) Cesta tickets pendientes, desde 1998 hasta 207 la cantidad de Bs. 14.506,25. 14) Días feriados laborados no pagados desde 1986 hasta 2007 la cantidad de Bs. 1.732,59. 15) Días 31 laborados no pagados, intereses de mora de las horas extras mixtas, días domingos no pagados, días feriados no pagados y días 31 no pagados e intereses sobre la prestación de antigüedad.
Asimismo, reclama intereses de mora, la condenatoria en costas y la indexación…”

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, compareció la representación judicial de los co demandados, en fecha 02 de noviembre de 2009, y consignó escrito constante de 03 folios útiles en el cual, tal como lo reseña instancia argumentó lo siguiente:

“…acepta que el actor trabajó para la Junta de Condominio Residencias Monte Roble, desde el 22 de febrero de 1986, el horario de 12 horas X 24 horas propio de los vigilantes, que el despido fue injustificado, tan es así que se le pagó la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el último salario devengado fue de Bs. 614,79.
Que las empresas Cencobar C.A., Ibiza C.A. y Grupo Taras C.A. fungieron como administradoras en alguna oportunidad de la Junta de Condominio Residencias Monte Roble.
Que ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 859-07 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador expediente Nº 023-07-01-01626, que actualmente se tramita por ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 8206-08.
Que el actor se desempeñó como vigilante y no como portero, su sitio de trabajo era la garita o casilla de vigilancia que está en la entrada de la Residencia Monte Roble.
Niega la representación judicial de la parte demandada los siguientes hechos: Que el actor haya trabajado para la empresa Grupo Taras C.A. y mucho menos para los ciudadanos FABIO CARMINE LAVEGAS AFELBA y BIANCA MARIA AFELBA DE LAVEGAS, ni por el tiempo indicado en la demanda ni en ningún otro.
Niega que no se le otorgara su hora de descanso o almuerzo.
Niega cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, que no existen domingos trabajados no pagados, que no existen horas extras trabajadas no pagadas, que no existen días 31 laborados no pagados, que no se adeudan cesta tickets, pues la Junta de Condominio Residencias Monte Roble, no tenía ni tiene ni tendrá más de 20 trabajadores a su cargo y para la época en que trabajó el actor sólo tenía tres vigilantes que rotaban.
Que todas las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pagadas en su oportunidad, así como el régimen anterior de prestaciones sociales…”
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius., impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Comparte esta Alzada el establecimiento de las cargas probatorias efectuadas por la juez de la recurrida, por cuanto, si bien denuncia la parte actora que la demandada al admitir el horario de trabajo acepta en consecuencia los excesos legales derivados de ello, lo cual no es compartido por este Tribunal Superior por lo que se reproduce lo indicado por la a quo respecto a este punto, es decir, la parte actora deberá demostrar sus dichos en virtud de que, en el escrito libelar no se específica con claridad “…cuáles son esas horas extras, días domingos, días 31, días feriados y horas extras mixtas trabajadas demandadas…”, motivo por el cual esta Sentenciadora determinará la procedencia o no de tales conceptos, en base al material probatorio cursante a los autos. Otro aspecto a ser dilucidado por quien decide, va dirigido a la interpretación de la disposición contenida en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a decir del recurrente de la referida norma se desprende la obligación del patrono de pagar el beneficio del denominado cesta ticket sólo por el hecho de tratarse de un trabajador de vigilancia, lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior. Como tercer aspecto, tenemos la denuncia relativa al presunto error en el cálculo de los derechos laborales derivados por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, así como el hecho de recurrir de la improcedencia decretada por instancia respecto al pago de la antigüedad y sus intereses, al igual que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y utilidades. Por último, constituyendo igualmente un pronunciamiento de derecho, se encuentra lo relativo a que a decir del recurrente se discutió en juicio y la demandada admite la procedencia del pago de la hora de descanso, por ello solicita su condenatoria. En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora al análisis del material probatorio aportado a los autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, recibos de pago cursantes a los folios 63 al 161 de la pieza principal del expediente, los cuales han sido minuciosamente detallados por la juez de la recurrida de la siguiente manera “…que el actor en fecha 13-11-2002 recibió de Administradora Grupo Taras S.A la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 19-12-2002 la cantidad de Bs.F 132,26, en fecha 14-01-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 30-01-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 13-02-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 26-02-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 28-03-2003 la cantidad de Bs.F 132,26, en fecha 11-04-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 28-04-2003 la cantidad de Bs.F 172,93, en fecha 13-05-2003 la cantidad de Bs.F 147,19, en fecha 28-05-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 11-06-2003 la cantidad de Bs.F 134,32, en fecha 26-06-2003 la cantidad de Bs.F 145,12, en fecha 10-07-2003 la cantidad de Bs.F 160,27, en fecha 29-07-2003 la cantidad de Bs.F 161,91, en fecha 14-08-2003 la cantidad de Bs.F 96,57, en fecha 27-08-2003 la cantidad de Bs.F 176,06, en fecha 10-09-2003 la cantidad de Bs.F 193,80, en fecha 29-09-2003 la cantidad de Bs.F 176,06, la cantidad de Bs.F 215,82, en fecha 24-10-2003 la cantidad de Bs.F 215,82, en fecha 12-11-2003 la cantidad de Bs.F 199,76, en fecha 25-11-2003 la cantidad de Bs.F 199,76, en fecha 11-12-2003 la cantidad de Bs.F 197,20, en fecha 11-12-2003 la cantidad de Bs.F 197,20, en fecha 28-01-2004 la cantidad de Bs.F 199,76, en fecha 12-02-2004 la cantidad de Bs.F 199,76, en fecha 25-02-2004 la cantidad de Bs.F 232,71, en fecha 11-03-2004 la cantidad de Bs.F 228,49, en fecha 29-03-2004 la cantidad de Bs.F 100,92, en fecha 28-04-2004 la cantidad de Bs.F 118,17, en fecha 13-05-2004 la cantidad de Bs.F 239,71, en fecha 27-05-2004 la cantidad de Bs.F 261,97, en fecha 14-06-2004 la cantidad de Bs.F 239,71, en fecha 29-06-2004 la cantidad de Bs.F 264,45, en fecha 14-07-2004 la cantidad de Bs.F 264,45, en fecha 11-08-2004 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 27-08-2004 la cantidad de Bs.F 256,63, en fecha 13-09-2004 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 13-10-2004 la cantidad de Bs.F 286,49, en fecha 27-10-2004 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 12-11-2004 la cantidad de Bs.F 256,36, en fecha 29-11-2004 la cantidad de Bs.F 229,69, en fecha 10-12-2004 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 27-12-2004 la cantidad de Bs.F 286,49, en fecha 12-01-2005 la cantidad de Bs.F 286,49, en fecha 26-01-2005 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 11-02-2005 la cantidad de Bs.F 313,29, en fecha 28-03-2005 la cantidad de Bs.F 259,69, en fecha 27-04-2005 la cantidad de Bs.F 240,08, en fecha 12-05-2005 la cantidad de Bs.F 327,22, en fecha 26-05-2005 la cantidad de Bs.F 296,26, en fecha 13-06-2005 la cantidad de Bs.F 327,41, en fecha 28-08-2005 la cantidad de Bs.F 361,19, en fecha 13-07-2005 la cantidad de Bs.F 363,22, en fecha 27-07-2005 la cantidad de Bs.F 359,01, en fecha 10-08-2005 la cantidad de Bs.F 329,43, en fecha 29-08-2005 la cantidad de Bs.F 387,99, en fecha 14-09-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 28-09-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 13-10-2005 la cantidad de Bs.F 366,37, en fecha 26-10-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 14-11-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 28-11-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 14-12-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 20-12-2005 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 11-01-2006 la cantidad de Bs.F 405,42, en fecha 27-01-2006 la cantidad de Bs.F 337,85, en fecha 14-02-2006 la cantidad de Bs.F 348,80, en fecha 23-02-2006 la cantidad de Bs.F 444,82, en fecha 14-03-2006 la cantidad de Bs.F 360,74, en fecha 28-03-2006 la cantidad de Bs.F 360,74, en fecha 10-04-2006 la cantidad de Bs.F 432,89, en fecha 26-05-2006 la cantidad de Bs.F 321,95, en fecha 14-06-2006 la cantidad de Bs.F 401,90, en fecha 28-06-2006 la cantidad de Bs.F 406,55, en fecha 13-07-2006 la cantidad de Bs.F 453,71, en fecha 27-07-2006 la cantidad de Bs.F 449,30, en fecha 14-08-2006 la cantidad de Bs.F 392,39, en fecha 30-08-2006 la cantidad de Bs.F 392,39, en fecha 13-09-2006 la cantidad de Bs.F 438,03, en fecha 29-09-2006 la cantidad de Bs.F 438,03, en fecha 11-10-2006 la cantidad de Bs.F 481,84, en fecha 27-10-2006 la cantidad de Bs.F 438,03, en fecha 14-11-2006 la cantidad de Bs.F 438,03, en fecha 29-11-2006 la cantidad de Bs.F 438,03, en fecha 14-12-2006 la cantidad de Bs.F 439,31, en fecha 20-12-2006 la cantidad de Bs.F 479,92, en fecha 12-01-2004 la cantidad de Bs.F 579,82, en fecha 30-01-2007 la cantidad de Bs.F 472,61, en fecha 14-02-2007 la cantidad de Bs.F 472,91, en fecha 27-02-2007 la cantidad de Bs.F 525,66, en fecha 14-03-2007 la cantidad de Bs.F 472,61, en fecha 29-03-2007 la cantidad de Bs.F 472,61, en fecha 14-05-2007 la cantidad de Bs.F 217,12, en fecha 29-05-2007 la cantidad de Bs.F 523,85, en fecha 14-06-2007 la cantidad de Bs.F 523,85, en fecha 28-06-2007 la cantidad de Bs.F 667,79, en fecha 12-07-2007 la cantidad de Bs.F 664,15; todo ello por concepto de sueldo, bono nocturno, horas extras diurnas, domingos trabajados, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, feriado y ley de política habitacional…”, documentales éstas que son desechadas por este Tribunal por cuanto nada aportan al controvertido que debe dilucidar esta Alzada. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 176 al 283 de la pieza principal del expediente, contentivos de recibos de pago emitidos por la co demandada Residencia Monte Roble y los cuales igualmente han sido minuciosamente detallados por la a quo indicando que de los mismos se evidencian los siguientes pagos “…en fecha 14-04-1986 la cantidad de Bs.F 1,60, en fecha 15-05-1986 la cantidad de Bs.F 1,52, en fecha 15-08-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 14-04-1986 la cantidad de Bs.F 1,60, en fecha 30-05-1986 la cantidad de Bs.F 1,40, en fecha 13-06-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 15-07-1986 la cantidad de Bs.F 1,32 en fecha 30-07-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 15-09-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 28-02-1986 la cantidad de Bs.F .0,56, en fecha 29-08-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 29-09-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 30-10-1986 la cantidad de Bs.F 1,47, en fecha 14-11-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 28-11-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 15-12-1986 la cantidad de Bs.F 1,32, en fecha 15-12-1986 la cantidad de Bs.F 2,15, en fecha 29-04-1986 la cantidad de Bs.F 1,44, en fecha 30-03-1987 la cantidad de Bs.F 1,15, en fecha 15-09-1987 la cantidad de Bs.F 1,88, en fecha 15-04-1987 la cantidad de Bs.F 1,71, en fecha 30-04-1987 la cantidad de Bs.F 1,55, en fecha 16-05-1987 la cantidad de Bs.F 1,69, en fecha 15-06-1987, en fecha 30-06-1987 la cantidad de Bs.F 1,69, en fecha 15-07-1987 la cantidad de Bs.F 1,61, en fecha 31-07-1987 la cantidad de Bs.F 1,85, en fecha 15-10-1987 la cantidad de Bs.F 1,69, en fecha 15-11-1987 la cantidad de Bs.F 1,71, en fecha 30-11-1987 la cantidad de Bs.F 1,79, en fecha 29-10-1987 la cantidad de Bs.F 1,79, en fecha 15-12-1987 la cantidad de Bs.F 2,86, en fecha 30-09-1987 la cantidad de Bs.F 1,61, en fecha 15-05-1987 la cantidad de Bs.F 1,77, en fecha 30-11-1989 la cantidad de Bs.F 3,03, en fecha 31-10-1989 la cantidad de Bs.F 3,03 en fecha 16-07-1989 la cantidad de Bs.F 3,42, en fecha 29-03-1990 la cantidad de Bs.F 3,84, en fecha 15-04-1990 la cantidad de Bs.F 4,48, en fecha 30-05-1990 la cantidad de Bs.F 3,84, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 4,06, en fecha 30-04-1990 la cantidad de Bs.F 3,84, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 4,60, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,66, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 15-05-1990 la cantidad de Bs.F 4,08, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 4,06, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 15-08-1990 la cantidad de Bs.F 3,32, en fecha 15-06-1990 la cantidad de Bs.F 3,44, en fecha 02-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,66, en fecha 15-08-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-10-1990 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 15-09-1990 la cantidad de Bs.F 2,46, en fecha 30-09-1990 la cantidad de Bs.F 3,98, en fecha 15-10-1990 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 30-10-1990 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bsf 0,64, en fecha 15-058-1990 la cantidad de Bs.F 4,04, en fecha 30-11-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-11-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 5-09-1986 la cantidad de Bs.F 1,08, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 3,32, en fecha 30-10-1996 la cantidad de Bs.F 37,11, en fecha 30-06-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 30-07-2001 la cantidad de Bs.F 202,48, en fecha 22-08-1986 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-06-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-07-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 30-04-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 15-09-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-05-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 380,25, en fecha 30-09-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-10-2001 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 30-10-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-11-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-12-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-01-2002 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 15-09-2002 la cantidad Bs.F 131,75, en fecha 30-06-2002 la cantidad de Bs.F 136,40, en fecha 30-03-2002 la cantidad de Bs.F 141,64 y en fecha 15-08-2002 la cantidad de Bs.F 131,75 ; todo ello por concepto de bono vacacional correspondiente al período 1989- 1990, bono vacacional y vacaciones correspondiente a los períodos 2000-2001, sueldo, seguro social, paro forzoso, hora de descanso, ley de política habitacional, bono nocturno, bono de transporte, días feriados…”, ahora bien, tal como se indicó con las documentales que anteceden, las presente son igualmente desechadas por esta Juzgadora por cuanto no constituyen elementos de convicción para dilucidar la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se establece.

En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras B, C y D (folios 162 al 164 de la pieza principal del expediente), relativas a diversas constancias, y sobre la del folio 163 recayó exhibición y la demandada no consigna original en la audiencia de juicio. Ahora bien, tales probanzas esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan al controvertido a ser resuelto ante esta Alzada. Así se establece.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra E (folio 165 de la pieza principal del expediente), contentiva de liquidación de prestaciones sociales sobre la cual recayó además la prueba de exhibición. Al respecto observa esta Alzada que de la misma se evidencia, tal y como lo indicó instancia “…que en fecha 18 de julio de 2007 el actor recibió la cantidad de Bs.F 26.697,56 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, discriminados en las siguientes asignaciones sueldos a razón de 3 días de salario que es igual a Bs.F 103,49, horas de descanso Bs.F 6.646,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 5.210,91, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días de salario que es igual a Bs.F 5.174,64, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 90 días d4e salario que es igual a Bs.F 3.104,78, vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón de 7,32 días de salario que es igual a Bs.F 150,00, utilidades fraccionadas a razón de 7,50 que es igual a Bs.F 245,00, prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs.F 13.588,92; de igual forma se realizaron deducciones por conceptos adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 2.952,21 y cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 4.573,99…”, lo cual no se encuentra en controversia ante este Tribunal Superior. Así se establece.

En canto a las documentales marcadas con la letra F (folio 166 al 174 de la pieza principal del expediente), contentivo de copia certificada de providencia administrativa; así como la marcada con la letra G (folio 175 de la pieza principal del expediente), relativa a copia fotostática de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.
Testimoniales:
Wilson Chin: “…manifestó que conoce a las partes, que fue compañero de trabajo del actor, que trabajaban un horario de 12x24, que le entregaba la guardia de forma diurna y nocturna, el actor trabajaba domingos, feriados, horas extras, no se le cancelaron cesta ticket, el Grupo Taras le cancelaba el salario, el actor almorzaba dentro de la casilla de vigilancia. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que su prestación de servicios se divide en dos etapas la primera comprendida desde el año de 1989 hasta el año 1996 y desde el año 1999 hasta la presente fecha, que conoce al actor que es vigilante en residencia Monte Roble, que tenía acceso a sus recibos de pago más no a los del actor y que eran sólo 3 trabajadores en la sede…”.
Pedro Quintero: “…manifestó que conoce al actor del edificio Monte Roble, que son compañeros de trabajo, que los domingos, feriados, horas extras y de descanso no se los cancelaban, que almorzaban en una casilla de vigilancia, no les cancelaba cesta ticket, se trabajaba 12x24, es decir de 6:00a.m a 6:00p.m, que le cancelaba el salario el Grupo Taras, tiene cuenta nómina. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que presta sus servicios en la residencia Monte Roble, que conoce al actor aproximadamente desde hace 10 u 11 años, que son 3 vigilantes que trabajan en la residencia, que los recibos de pagos son emanadas del Grupo Taras…”.

En lo que respecta a las declaraciones previamente reseñadas, observa esta Sentenciadora que la Juez de la recurrida las valora por cuanto con las mismas queda evidenciada la excepción alegada por la demandada respecto del pago de los cesta ticket, como lo es el hecho de tener meno de 20 trabajadores y siendo que la parte actora recurrente no ataca tal valoración dentro de sus argumentos de apelación, por cuanto sólo se limitó a indicar que por tratarse de un trabajador de vigilancia indefectiblemente tiene derecho a tal beenficio, esta Sentenciadora comparte los mismos. Así se decide.-

Informes:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito cuyas resultas constan en autos a los folios 315 y 316 de la pieza principal, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no constituye elemento de convicción alguno para dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se establece.

Pruebas de las partes codemandadas:

Las codemandadas traen a los autos mediante la prueba documental cursante a los folios el 2 al 4 del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente, comunicación dirigida al accionante mediante la cual ponen fin a la relación de trabajo que los ha unido, la cual ha sido igualmente consignada por la parte actora por lo que esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado supra al respecto. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 5 al 60 del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente, relativas a copias fotostáticas de expediente n° 8206 de la Jurisdicción Civil, esta Juzgadora lo desecha por nada aportar al controvertido planteado ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 61 al 400 del cuaderno de recaudos n° 1, los cuales ha descrito ampliamente la juez de la recurrida indicando que de los mismos se evidencian “…pagos efectuados al actor en fecha 15-09-2002 la cantidad de Bs.F 131,75, en fecha 30-08-2002 la cantidad de Bs.F 131,75, en fecha 15-08-2002 la cantidad de Bs.F 131,75, en fecha 30-07-2002 la cantidad de Bs.F 136,40, en fecha 15-07-2002 la cantidad de Bs.F 136,40, en fecha 30-06-2002 la cantidad de Bs.F 136,40, en fecha 18-06-2002 la cantidad de Bs.F 631,26, en fecha 15-06-2002 la cantidad de Bs.F 131,75, en fecha 30-05-2002 la cantidad de Bs.F 131,75, en fecha 15-05-2002 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 30-04-2002 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 15-04-2002 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 30-03-2002 la cantidad de Bs.F 141,64, en fecha 15-03-2002 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 28-02-2002 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-02-2002 la cantidad de Bs.F 141,64, en fecha 15-02-2002 la cantidad de Bs.F 436,86, en fecha 30-01-2002 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-01-2002 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 30-12-2001 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 15-12-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 30-11-2002 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-11-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-12-2001 la cantidad de Bs.F 278,85, en fecha 30-12-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-12-2001 la cantidad de Bs.F 136,99, en fecha 30-09-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 15-09-2001 la cantidad de Bs.F 132,34, en fecha 30-07-2001 la cantidad de Bs.F 202,48, en fecha 15-07-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 30-07-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 18-06-2001 la cantidad de Bs.F 546,91, en fecha 15-06-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 30-05-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-05-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 30-04-2001 la cantidad de Bs.F 124,54, en fecha 15-04-2001 la cantidad de Bs.F 128,76, en fecha 30-03-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-03-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 28-02-2001 la cantidad de Bs.F 128,76, en fecha 15-02-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 22-02-2001 la cantidad de Bs.F 380,25, en fecha 30-01-2001 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 30-12-2000 la cantidad de Bs.F 124,31, en fecha 15-12-2000 la cantidad de 15 días, en fecha 15-12-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 30-11-200 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-11-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-12-2000 la cantidad de 15 días, en fecha 30-12-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-12-2000 la cantidad de Bs.F 124,31, en fecha 15-09-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 19-09-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 30-09-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 15-09-2000 la cantidad de Bs.F 120,31, en fecha 30-07-2000 la cantidad de Bs.F 93,98, en fecha 19-07-2000 la cantidad de Bs.F 17,61, en fecha 15-07-2000 la cantidad de Bs.F 194,53, en fecha 30-07-2000 la cantidad de Bs.F 124,21, en fecha 18-06-2000 la cantidad de Bs.F 461,78 en fecha 30-06-2000 la cantidad de Bs.F 97,11, en fecha 15-06-2000 la cantidad de 89,31, en fecha 30-05-2000 la cantidad de Bs.F 94,51, en fecha 15-05-2000 la cantidad de Bs.F 97,11, en fecha 30-04-2000 la cantidad de Bs.F 120,51, en fecha 15-04-2000 la cantidad de Bs.F 89,31, en fecha 30-03-2000 la cantidad de Bs.F 94,51, en fecha 15-03-2000 la cantidad de Bs.F 104,91, en fecha 29-02-2000 la cantidad de Bs.F 89,31, en fecha 15-02-2000 la cantidad de Bs.F 89,31, en fecha 30-01-2000 la cantidad de Bs.F 102,31, en fecha 15-01-2000 la cantidad de Bs.F 97,11, en fecha 30-12-1998 la cantidad de Bs.F 93,87, en fecha 15-12-1998 la cantidad de Bs.F 82,06, en fecha 30-11-1998 la cantidad de Bs.F 82,06, en fecha 15-11-1998 la cantidad de Bs.F 89,15, en fecha 15-12-1998 la cantidad de 30 días, en fecha 30-10-1998 la cantidad de Bs.F 86,79, en fecha 15-10-1998 la cantidad de Bs.F 89,15, en fecha 30-09-1998 la cantidad de Bs.F 82,06, en fecha 15-09-1998 la cantidad de Bs.F 82,06, en fecha 30-08-1998 la cantidad de Bs.F 93,87, en fecha 15-08-1998 la cantidad de Bs.F 82,06, en fecha 30-07-1998 la cantidad de Bs.F 93,87, en fecha 15-07-1998 la cantidad de Bs.F 89,15, en fecha 30-06-1998 la cantidad de Bs.F 89,15, en fecha 15-06-1998 la cantidad de Bs.F 82,02, en fecha 22-06-1998 la cantidad de Bs.F 312,24, en fecha 30-05-1998 la cantidad de Bs.F 93,83, en fecha 15-05-1998 la cantidad de Bs.F 89,10, en fecha 30-04-1998 la cantidad de Bs.F 88,20, en fecha 15-04-1998 la cantidad de Bs.F 95,29, en fecha 30-03-1998 la cantidad de Bs.F 85,84, en fecha 15-03-1998 la cantidad de Bs.F 88,20, en fecha 28-02-1998 la cantidad de Bs.F 88,20, en fecha 15-02-1998 la cantidad de Bs.F 88,20, en fecha 15-02-1998 la cantidad de Bs.F 187,91, en fecha 30-01-1998 la cantidad de Bs.F 88,84, en fecha 15-01-1998 la cantidad de Bs.F 88,20, en fecha 30-12-1997 la cantidad de Bs.F 100,27, en fecha 15-12-1997 la cantidad de Bs.F 47,42, en fecha 30-11-1997 la cantidad de Bs.F 67,16, en fecha 15-11-1997 la cantidad de Bs.F 61,77, en fecha 22-02-1986 la cantidad de 30 días, en fecha 30-10-1997 la cantidad de Bs.F 65,36, en fecha 15-10-1997 la cantidad de Bs.F 67,16, en fecha 30-09-1997 la cantidad de Bs.F 61,77, en fecha 15-09-1997 la cantidad de Bs.F 61,77, en fecha 15-09-1997 la cantidad de Bs.F 839,59, en fecha 28-02-1993 la cantidad de Bs.F 70,81, en fecha 28-02-1994 la cantidad de Bs.F 130,00, en fecha 28-02-1995, en fecha 15-03-1996 la cantidad de Bs.F 76,51, en fecha 21-05-1997 la cantidad de Bs.F 78,93, en fecha 30-08-1997 la cantidad de Bs.F 70,76, en fecha 15-08-1997 la cantidad de Bs.F 92,90, en fecha 31-07-1997 la cantidad de Bs.F 60,43, en fecha 15-07-1997 la cantidad de Bs.F 60,76, en fecha 30-06-1997 la cantidad de Bs.F 55,10, en fecha 15-06-1997 la cantidad de Bs.F 41,16, en fecha 15-05-1997 la cantidad de Bs.F 41,16, en fecha 30-05-1997 la cantidad de Bs.F 40,66, en fecha 21-05-1997 la cantidad de Bs.F 78,93, en fecha 15-04-1997 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 30-04-1997 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-03-1997 la cantidad de Bs.F 41,59, en fecha 15-03-1997 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 28-02-1997 la cantidad de Bs.F 34,12, en fecha 15-02-1997 la cantidad de Bs.F 39,10, en fecha 28-02-1997 la cantidad de Bs.F 49,39 , en fecha 30-01-1997 la cantidad de Bs.F 37,11, en fecha 15-01-1997 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-12-1996 la cantidad de Bs.F 38,60, en fecha 15-12-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-11-1996 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 15-11-1996 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 15-12-1996 la cantidad de Bs.F 29,90, en fecha 30-10-1996 la cantidad de Bs.F 37,11, en fecha 15-10-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-09-1996 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 15-09-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-08-1996 la cantidad de Bs.F 37,11, en fecha 15-08-1996 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 30-07-1996 la cantidad de Bs.F 38,60, en fecha 15-07-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-06-1996 la cantidad de Bs.F 39,10, en fecha 15-06-1996 la cantidad de Bs.F 36,11, en fecha 30-05-1996 la cantidad de Bs.F 37,11, en fecha 15-05-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 30-04-1996 la cantidad de Bs.F 37,61, en fecha 15-04-1996 la cantidad de Bs.F 39,10,en fecha 30-03-1996 la cantidad de Bs.F 38,60, en fecha 15-03-1996 la cantidad de Bs.F 50,11, en fecha 29-02-1996 la cantidad de Bs.F 35,10, en fecha 15-02-1996 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 30-01-1996 la cantidad de Bs.F 27,11, en fecha 15-01-1996 la cantidad de Bs.F 27,61, en fecha 30-12-1995 la cantidad de Bs.F 30,10, en fecha 15-12-1995 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 30-12-1995 la cantidad de Bs.F 14,93, en fecha 30-11-1995 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 15-11-1995 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 30-10-1995 la cantidad de Bs.F 27,11, en fecha 15-10-1995 la cantidad de Bs.F 29,10, en fecha 30-09-1995 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 15-09-1995 la cantidad de Bs.F 26,11, en fecha 30-08-1995 la cantidad de Bs.F 27,11, en fecha 30-07-1995 la cantidad de Bs.F 30,14, en fecha 15-07-1995 la cantidad de Bs.F 27,65, en fecha 30-06-1995 la cantidad de Bs.F 27,65, en fecha 15-06-1995 la cantidad de Bs.F 26,15, en fecha 30-05-1995 la cantidad de Bs.F 27,15, en fecha 15-05-1995 la cantidad de Bs.F 27,65, en fecha 30-04-1995 la cantidad de Bs.F 14,11, en fecha 15-04-1995 la cantidad de Bs.F 16,13, en fecha 30-03-1995 la cantidad de Bs.F 14,83, en fecha 15-03-1995 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 28-02-1995 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 15-02-1995 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 28-02-1995 la cantidad de Bs.F 21,77, en fecha 28-02-1995 la cantidad de Bs.F 71,76, en fecha 6-02-1995 la cantidad de Bs.F 79,20, en fecha 30-01-1995 la cantidad de Bs.F 14,83, en fecha 15-01-1995 la cantidad de Bs.F 16,13, en fecha 30-12-1994 la cantidad de Bs.F 15,81, en fecha 15-12-1994 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 30-11-1994 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 15-11-1994 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 30-10-1994 la cantidad de Bs.F 15,81, en fecha 15-10-1994 la cantidad de Bs.F 15,16, en fecha 30-09-1994 la cantidad de Bs.F 4,23, en fecha 15-09-1994 la cantidad de Bs.F 14,70, en fecha 30-09-1994 la cantidad de Bs.F 4,23, en fecha 15-08-1994 la cantidad de Bs.F 14,18, en fecha 30-08-1994 la cantidad de Bs.F 14,83, en fecha 30-08-1994 la cantidad de Bs.F 18,66, en fecha 30-07-1994 la cantidad de Bs.F 16,78, en fecha 15-07-1994 la cantidad de Bs.F 15,16, en fecha 30-06-1994 la cantidad de Bs.F 12,61, en fecha 15-06-1994, en fecha 30-05-1994 la cantidad de Bs.F 10,39, en fecha 15-05-1994 la cantidad de Bs.F 11,39, en fecha 30-04-1994 la cantidad de Bs.F 10,58, en fecha 15-04-1994 la cantidad de Bs.F 9,73, en fecha 15-03-1994 la cantidad de Bs.F 9,73, en fecha 30-03-1994 la cantidad de Bs.F 11,12, en fecha 15-02-1994 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 28-02-1994 la cantidad de Bs.F 10,25, en fecha 15-01-1994 la cantidad de Bs.F 10,58, en fecha 30-01-1994 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 30-12-1993 la cantidad de Bs.F 11,12, en fecha 15-12-1993 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 15-11-1993 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 30-11-1993 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 15-12-1993 la cantidad de Bs.F 8,12, en fecha 30-10-1993 la cantidad de Bs.F 10,31, en fecha 15-10-1993 la cantidad de Bs.F 10,58, en fecha 15-08-1993 la cantidad de Bs.F 10,58, en fecha 16-08-1993 la cantidad de Bs.F 14,49, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 9,77, en fecha 15-09-1993 la cantidad de Bs.F 6,10, en fecha 30-07-1993 la cantidad de Bs.F 11,12, en fecha 15-07-1993 la cantidad de Bs.F 10,58, en fecha 30-06-1993 la cantidad de Bs.F 9,61, en fecha 15-06-1993 la cantidad de Bs.F 8,88, en fecha 15-05-1993 la cantidad de Bs.F 9,61, en fecha 30-05-1993 la cantidad de Bs.F 10,10, en fecha 15-04-1993 la cantidad de Bs.F 10,35, en fecha 30-04-1993 la cantidad de Bs.F 9,61, en fecha 30-03-1993 la cantidad de Bs.F 8,14, en fecha 15-03-1993 la cantidad de Bs.F 8,88, en fecha 28-02-1993 la cantidad de Bs.F 7,58, en fecha 15-02-1993 la cantidad de Bs.F 7,58, en fecha 28-02-1993 la cantidad de Bs.F 70,81, en fecha 15-01-1993 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 30-01-1993 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 30-12-1992 la cantidad de Bs.F 8,16, en fecha 15-12-1992 la cantidad de Bs.F 5,85, en fecha 15-12-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 3011-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 15-11-1992 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 15-10-1992 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 30-10-1992 la cantidad de Bs.F 7,58, en fecha 30-09-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 15-09-1992 la cantidad de Bs.F 7,58, en fecha 15-08-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 15-08-1992 la cantidad de Bs.F 8,75, en fecha 30-07-1992 la cantidad de Bs.F 8,16, en fecha 15-07-1992 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 15-06-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 30-05-1992 la cantidad de Bs.F 7,77, en fecha 15-05-1992 la cantidad de Bs.F 7,19, en fecha 15-04-1992 la cantidad de Bs.F 6,11, en fecha 30-04-1992 la cantidad de Bs.F 7,57, en fecha 15-03-1992 la cantidad de Bs.F 6,60, en fecha 30-03-1992 la cantidad de Bs.F 7,42, en fecha 29-02-1992 la cantidad de Bs.F 5,78, en fecha 15-02-1992 la cantidad de Bs.F 5,61, en fecha 15-01-1992 la cantidad de Bs.F 1,44, en fecha 30-01-1992 la cantidad de Bs.F 6,43, en fecha 15-01-1992 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 30-12-1991 la cantidad de Bs.F 5,41, en fecha 15-12-1991 la cantidad de Bs.F 5,15, en fecha 30-11-1991 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 15-11-1991 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 30-10-1991 la cantidad de Bs.F 5,02, en fecha 15-10-1991 la cantidad de Bs.F 5,15, en fecha 15-09-1991 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 30-09-1991 la cantidad de Bs.F 4,36, en fecha 15-08-1991 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 15-08-1991 la cantidad de Bs.F 5,03, en fecha 15-07-1991 la cantidad de Bs.F 4,76, en fecha 30-07-1991 la cantidad de Bs.F 5,02, en fecha 15-07-1991 la cantidad de Bs.F 1,89, en fecha 15-06-1991 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 30-06-1991 la cantidad de Bs.F 4,19, en fecha 30-05-1991 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 15-08-1991 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 15-04-1991 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 30-04-1991 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 15-03-1991 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-03-1991 la cantidad de Bs.F 4,41, en fecha 15-02-1991 la cantidad de Bs.F 4,19, en fecha 28-02-1991 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-01-1991 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 15-01-1991 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 30-12-1990 la cantidad de Bs.F 4,19, en fecha 15-12-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 15-12-1990 la cantidad de Bs.F 3,25, en fecha 30-11-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 15-11-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-10-1990 la cantidad de Bs.F 3,54, en fecha 15-10-1990 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 30-09-1990 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 15-09-1990 la cantidad de Bs.F 2,46, en fecha 5-09-1990 la cantidad de Bs.F 1,08, en fecha 15-08-1990 la cantidad de Bs.F 3.32, en fecha 15-08-1990 la cantidad de Bs.F 649,50, en fecha 15-08-1990 la cantidad de Bs.F 3,76, en fecha 30-07-1990 la cantidad de Bs.F 3,97, en fecha 15-07-1990 la cantidad de Bs.F 4,60, en fecha 15-06-1990 la cantidad de Bs.F 3,44, en fecha 15-05-1990 la cantidad de Bs.F 4,04, en fecha 30-05-1990 la cantidad de Bs.F 3,84, en fecha 30-04-1990 la cantidad de Bs.F 3,84, en fecha 15-04-1990 la cantidad de Bs.F 4,48, en fecha 29-03-1990 la cantidad de Bs.F 3,84 en fecha 15-03-1990 la cantidad de Bs.F 3,83, en fecha 22-02-1986 la cantidad de Bs.F 4,06, por concepto de prestaciones sociales e intereses por el tiempo comprendido desde el 18-06-2001 al 18-06-2002, por concepto de vacaciones disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período 2001-2002, aguinaldo correspondiente al año 2001, prestaciones sociales e intereses correspondientes al período 18-06-1999 al 18-06-2001, por concepto de vacaciones disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el 2000 al 2001, por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2000, por concepto correspondiente al año 2000, por concepto de prestaciones sociales e intereses por el periodo comprendido desde el 18-06-1999 al 30-06-2000 y desde el 18-06-1999 al 30-06-2000, por concepto de prestaciones sociales e intereses por el período comprendido desde el 18-06-1999 al 18-06-2000, aguinaldo correspondiente al año 1998, por concepto de liquidación correspondiente al período 19-06-1997 al 18-06-1998, por concepto de vacaciones disfrutadas y bonificación correspondiente al período correspondiente al período 1997 al 1998, aguinaldo de mes diciembre, por concepto de transferencia y liquidación, intereses de prestaciones sociales comprendido desde el mes de febrero de 1986 hasta febrero 1993, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por el período comprendido desde marzo de 1993 hasta febrero de 1994, desde marzo de 1994 hasta febrero de 1995, desde marzo de 1995 hasta febrero de 1996, desde marzo de 1996 hasta febrero de 1997, intereses de prestaciones sociales desde marzo 1996 hasta febrero de 1997, por concepto de vacaciones disfrutadas y bonificación especial correspondiente al período 96/97, por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1996, por concepto de aguinaldo correspondiente al año de 1995, por concepto de vacaciones disfrutadas y bonificación especial correspondiente al período 94-95, intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 94 hasta el 95, por bono de alimentación, por concepto de vacaciones disfrutadas bonificación especial correspondiente al período 93-94, por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1993, por concepto de vacaciones y bonificación especial correspondiente al período 92-93, por concepto de intereses correspondiente al período desde febrero de 1986 hasta febrero de 1993, aguinaldo correspondiente al año 1992, vacaciones disfrutadas y bonificación especial correspondiente al período 91-92, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del mes de febrero 1990 a febrero de 1991, por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1990, por concepto de vacaciones correspondiente a 1990, por concepto de vacaciones disfrutadas correspondiente al año de 1990, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 1990; de igual manera por conceptos de sueldos quincenales, bonos nocturnos, días feriados, bonos de transporte; y también se observan descuentos por concepto de seguro social obligatorio y ley de política habitacional…”; al respecto esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momentote emitir pronunciamiento respecto de los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Comparte a plenitud esta alzada lo reseñado por la juez de juicio en cuanto a la carga probatoria de la parte actora en cuanto a los puntos específicos de la juez a quo relativa a los excesos, todo en base a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, observa esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Tenemos dos aspectos resaltantes de apelación, el primero que existe a su decir un error en la recurrida porque al admitir las co demandadas el horario alegado en el escrito libelar, por vía de consecuencia son procedentes los denominados exceso de ley, tales Como horas extras, días domingos, días 31 y feriados trabajados y no pagados. A tales efectos, la juez de la recurrida, efectúa un exhaustivo y minucioso análisis probatorio, el cual es plenamente compartido por este Tribunal Superior y, aunado a ello, tenemos que de la revisión efectuada al escrito libelar, la parte actora recurrente procede a accionar sus derechos laborales (específicamente los excesos legales) haciendo ver al juez que los mismos nunca han sido pagados por el patrono, sin embargo, alega en Alzada que en los recaudos que cursan a los folios 176 al 283 no se evidencia el pago de horas extras y de los cursantes en el cuaderno de recaudos de los folios 218 al 283 no hay prueba de pago de los días domingos, indicando además que a partir del año de 1996 se reflejan algunos días 31 y feriados pagados por la accionada, más no así en el resto. Igualmente, recurre en lo que sería un tercer y cuarto punto, de la improcedencia decretada por instancia respecto de los derechos laborales previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la antigüedad y sus intereses prevista en el artículo 108 ejusdem, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibídem, así como de la improcedencia de la bonificación de fin de año (correspondiente a los años 1990, 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001), vacaciones (desde el año 1990 hasta el año 1998 y desde el 2000 hasta el 2002). Respecto a tales señalamientos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., indicó lo siguiente:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de precluisividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada, lo cual sería una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte actora en su escrito libelar demanda el pago de sus derechos laborales en general, como si el patrono no los hubiera honrado durante todo el decurso de la relación de trabajo que los ha unido, en virtud de que el hecho de reconocer la cantidad recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales no obsta para dar por sentado que las co demandadas no cumplieron con sus obligaciones laborales con el trabajador, es decir, la improcedencia decretada por instancia no sólo deviene de tal pago, sino de todos los pagos efectuados a lo largo de la relación de trabajo que, el ex trabajador reclamante omitió señalar en su escrito libelar, en el cual procede a demandar, tal como ya se ha señalado, en su integridad; pretendiendo ante este Tribunal Superior alegar que en el caso de los conceptos derivados del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo han sido mal calculados, lo cual no fue de esta manera plasmado en el libelo e indicando que los excesos han sido cancelados en forma parcial. En consecuencia, esta Juzgadora, en base a todos los señalamientos que anteceden declara, sin lugar los puntos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo conformidad la sentencia de instancia en lo que esto se refiere por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Pasando a la interpretación que indica el recurrente relativa a que el beneficio de alimentación (cesta ticket) es procedente, en virtud de que, a su decir, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé en su artículo 18 que por tratarse de un trabajador de vigilancia la excepción de los 20 trabajadores no es aplicable, lo cual constituye el segundo aspecto de la apelación de la parte actora, esta Sentenciadora previo a dilucidar el mismo se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

Tenemos que la Ley de Alimentación para lo Trabajadores prevé en el encabezado de su artículo 2 lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”.

Aspecto éste que ha sido analizado por la Juez de la recurrida basándose en los siguientes fundamentos: “…En cuanto al concepto de cesta tickets, consta de la declaración de las testimoniales que laboraban tres (03) vigilantes, con lo cual a juicio de este Tribunal, la parte demandada logró acreditar que la Junta de Condominio Residencias Monte Roble, no tenía ni tiene más de 20 trabajadores a su cargo y para la época en que trabajó el actor sólo tenía tres vigilantes que rotaban, en tal sentido, resulta improcedente lo accionado por el actor por concepto de cesta tickets, de acuerdo con lo alegado por la parte demandada y habiendo quedado demostrada su excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998) y el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente (Gaceta Oficial Nº 38094 de fecha 27 de Diciembre de 2004)…”. Así tenemos que, el ataque que efectúa el recurrente en Alzada no está dirigido a enervar lo señalado por la juez a quo respecto a que las co demandadas demostraron estar excepcionadas del pago del beneficio por el hecho de contar con menos de 20 trabajadores, sino que, objeta la improcedencia decretada porque a su entender el artículo 18 del Reglamento de tal ley incluye de manera expresa a los trabajadores de vigilancia, por ello esta Sentenciadora se permite citar la referida disposición reglamentaria a fin de efectuar la interpretación de la misma:

“Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.

De la lectura de la disposición en comento, puede evidenciar esta Sentenciadora que la misma está dirigida a proteger a los trabajadores que excedan del límite de la jornada ordinaria, citando como ejemplo a los trabajadores de vigilancia, garantizando el beneficio además por el exceso en su jornada, sin embargo, la excepción aplicada por la juez de la recurrida está referida a que al no contar el patrono con más de 20 trabajadores queda exceptuado en la aplicación de la ley y su reglamento, es decir, no tiene la obligación de garantizar el beneficio de alimentación, lo cual nada tiene que ver con el carácter del trabajador (vigilante o no) sino con la jornada que lleve a efecto el mismo. En consecuencia, en base a tales señalamientos esta Sentenciadora declara sin lugar el segundo aspecto objeto de la apelación de la parte actora, quedando firme la sentencia de instancia en cuanto a la improcedencia decretada del concepto relativo al beneficio de alimentación, por cuanto no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que, como se ha indicado, el recurrente no atacó sus motivaciones. Así se decide.-

Por último, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior, respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora recurrente, respecto a que a su decir, ha quedado evidenciado el reconocimiento efectuado por la demandada del pago de una cantidad por concepto de horas de descanso y siendo que la demandada no indica el número de horas pagadas y a pesar de no haber sido accionado en el libelo, debe ser condenada al pago de las horas de descanso, aduciendo que las adeuda en su totalidad. Al respecto, esta Sentenciadora observa que, la disposición legal del artículo 6 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone “…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial (Caso: Ferretería Epa) como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

De conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social las partes tienen tanto cargas de alegación como de pruebas, igualmente, cada fase del proceso es preclusiva, por lo que la oportunidad para que el demandante exponga su pretensión es el escrito libelar, en el cual plasmará los hechos sobre los cuales la demandada basará su defensa al momento de contestar, por lo que no está dado ni al juez de juicio ni al juez superior permitir la argumentación de hechos nuevos fuera de tales fases, por cuanto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes. En consecuencia, esta Sentenciadora declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandante en la audiencia celebrada ante este Tribunal superior. Así se decide.-

DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA
En virtud de los señalamientos que anteceden, y siendo que len la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia de instancia reencuentra plenamente ajustada derecho, pasa de seguidas este Tribunal Superior a reproducir la condena indicada por la juez de la recurrida en los siguientes términos:

Se condena a las codemandadas al pago de bonificación de fin de año correspondientes a los años 1991, 1994, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en base a 120 días por dicho concepto de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo indicado por instancia, es decir, “…15 días de salario anual que es el límite mínimo establecido en dicha norma, a razón del salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.458,80…”. Así se establece.-

Se condena a las codemandadas al pago de vacaciones correspondientes a los períodos 1999/2000 a razón de 24 días, 2002/2003 a razón de 27 días, 2003/2004 a razón de 28 días, 2004/2005 a razón de 29 días, 2005/2006 a razón de 30 días de salario anual, en base a un salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.827,62. Así se establece.-

Se condena a las codemandadas al pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo indicado por instancia, es decir, “…de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la fracción de 10 días por vacaciones y la fracción de 7,33 días por concepto de bono vacacional, por cuanto la relación tuvo una vigencia comprendida entre el día 22 de febrero de 1986 hasta el día 18 de julio de 2007, lo que suma la cantidad de 17,33 la fracción a razón del salario diario de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 355,09 a la cual se debe deducir lo pagado por la parte demandada por dicho concepto de Bs. 150,00 (folio 165 de la pieza principal y folio 03 del cuaderno de recaudos) lo que arroja una diferencia de Bs. 205,09 que la parte demandada le adeuda a la parte actora y cuyo pago se condena...” Así se establece.-

Igualmente, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que previamente ha ordenado la juez de la recurrida y que esa Alzada da por reproducido a continuación: “… estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada, todo ello a los fines de establecer las cantidades que se condenan a continuación:
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece…”. Así se decide.-

-VII-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Luis Emiro Osorio en contra de la empresa Grupo Taras c.a, y Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Robles, en consecuencia se condena a las antes nombradas al pago de los conceptos y cantidades indicadas en el capítulo que antecede así como las que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Emiro Osorio en contra de Fabio Carmine Lavegas Afealba y Bianca María Afelba de Lavegas. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se confirma el fallo apelado. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a fin de que una vez que conste en autos la última de las mismas comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos legales pertinentes, todo en virtud del reposo médico expedido a la Juez de este Tribunal desde el 16 de junio hasta el 09 de julio de 2010 (ambas fechas inclusive).
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.
Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir el video de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLAEXP Nro AP21-R-2010-00251