REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°


Caracas, Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
EXP Nº. AP21-R-2010-000791


ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la abogado Fabiola Nazarett apoderado judicial de la parte demandada Unilink c.a, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001204

RECURRENTE: FABIOLA NAZARETT, Abogado en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el n° 64546.

PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: VILMA HERNÁNDEZ.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado FABIOLA NAZARETT, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en el juicio signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001204 en cuya diligencia cursante al folio 01 indica “…Es el caso ciudadano Juez que desde la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de abril del 2010 hasta fecha 12 de mayo del 2010; el expediente signado con el N° AP21-L-2010-1204 no ha reposado en el archivo por lo que nos vimos imposibilitada de acceder al físico del expediente; el sistema iuris por donde nos vimos obligada a revisar dicho expediente; revisión que se hizo en la OAP como en las computadoras ubicadas para el público en el área de mezanina indicaba e indica que en fecha 05 de Mayo del 2010 se publicó sentencia; sin embargo, al abrir dicho archivo tanto en el área de atención del personal OAP como en el area de computadoras al publico general dicho archivo solo indica Acta y se encuentra en blanco; es de acotar que las actuaciones realizadas por los tribunales en el sistema se visualizan y cargan un día después es decir, en fecha seis (6) de Mayo, es cuando se pudo visualizar que en fecha 05 de Mayo se había publicado sentencia; desde esa fecha hasta el día 12 de Mayo a razón de caií del 12:30 pm a través del secretario de turno quien tenía y tiene conocimiento por ser testigo presencial es cuando bajan el expediente del tribunal; encontrándonos que dicha sentencia tiene fecha 04 de mayo y no 05 de mayo del 2010; lo cual se evidencia de la diligencia que contiene la apelación y solicito se han (sic) revisadas las cintas audiovisuales de fecha 12 de Mayo del 2010, donde se evidencia la hora de entrega del expediente; por lo que habiéndonos violentado el derecho de acceso a la justicia oportunamente; nuestro derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, interpongo el presente Recurso de Hecho…”, refiriéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles. En fecha 09 de junio de 2010 se remiten las copias simples consignadas por la recurrente a los fines de que el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procediera a su certificación. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 este Juzgado Superior ordena la devolución de las copias provenientes del Juzgado a quo por cuanto de la revisión del sistema informático no se evidenciaba que hubiere sido acordada su certificación. En fecha 16 de junio de 2010se ordena agregar a los autos las copias certificadas remitidas por el a quo y en esa misma fecha se deja constancia que comenzarían a correr los cinco días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como ha sido indicado supra la recurrente fundamente el presente recurso de hecho indicando no haber podido tener acceso al físico del expediente principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001204 desde el día 24 (fecha en la que se celebró la audiencia preliminar) de abril hasta el 12 de mayo de 2010. Así tenemos que, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente ha quedado evidenciado que el 26 de abril de 2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibida la causa en fase de mediación y mediante acta de la misma fecha deja constancia de lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy lunes 26 de Abril de 2010, siendo las 09:30 a.m., se da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente se anunció el acto por el ciudadano Alguacil en la Sala de Comparecencia de este Circuito Judicial, estando presente la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogado: ANASTACIA ROSRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 88.222, asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de ésta Audiencia Preliminar, quien no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en éste sentido a los fines de poder determinar las consecuencias jurídicas a aplicar en este caso, el Tribunal se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles, posteriores al de hoy, para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De conformidad con el acta parcialmente transcrita el Juzgador a quo contaba con cinco (5) días hábiles siguientes al 26/04/2010 para publicar la sentencia documental respectiva, lapso éste que vencía el día 04 de mayo de 2010, en virtud que el día 29 de abril de 2010 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, en su fundamentación la recurrente afirma haber efectuado la revisión informática del asunto AP21-L-2010-001204 y constató que la publicación de la decisión documental había ocurrido el día 05 de mayo de 2010, revisión ésta que igualmente efectuó esa Sentenciadora y de la cual se ha desprendido que la minuta que contiene la constancia de publicación del fallo es de fecha 04 de mayo de 2010, es decir, el Juzgador a quo publica su decisión el último día del lapso previamente establecido, por lo que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte contaba con cinco días para recurrir del mismo a partir de esa fecha (exclusive), lapso éste que fenecía el día 11 de mayo de 2010, siendo ejercido el recurso de apelación respectivo el día 12 de mayo de 2010 tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes en el presente recurso de hecho a los folios 14 al 16 (ambos inclusive), señalamiento éste que expone el a quo en el auto que dicta en fecha 17 de mayo de 2010 del cual se extrae lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente e evidencia que en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribuna oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el asunto principal, en contra de la decisión del 04 de mayo del año en curso, y siendo que dicha representante judicial interpuso dicho recurso el día 12 de mayo de 2010, se procede de seguidas a realizar computo de los días de despacho transcurridos a partir del día exclusive en que se dicto dicho fallo, como se señala a continuación; FECHA DE LA SENTENCIA; martes 04 de mayo de 2010, lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación; Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10 y Martes 11 todos de mayo de 2010, resulta evidente que dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea, y siendo que por un error imputable a la secretaría de este Juzgado al computar dicho lapso, se Oyó de manera errónea el mismo en ambos efectos, en consecuencia este Tribunal en estricto cumplimiento de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones, que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes de sus garantías constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, revoca de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil en y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto y oficios de fecha 14 de mayo de 2010, por determinarse que dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea tal como se verifico del computo señalado supra…”.

Así tenemos que, si bien la parte recurrente denuncia el hecho de no haber tenido acceso la físico del expediente, así como denuncia el hecho relativo a que la decisión no ha sido incorporada como documento informático (lo cual pudo constatar esta Sentenciadora más no tiene competencia para pronunciarse al respecto) y que la misma constaba en el Juris 2000 en fecha 05 de mayo de 2010, hecho éste que resulta falso debido a que, como se indicó supra, la resolución fue dializada en fecha 04/05/2010; la presente decisión sólo debe circunscribirse a resolver si el Juzgador a quo debió o no oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada en el juicio principal de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual recurre de la decisión publicada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 04/05/2010, negativa ésta que se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la referida apelación ha sido ejercida de forma extemporánea, motivos éstos por los que este Juzgado Superior declarará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada; en tanto que, en lo que respecta a las restantes denuncias de la recurrente, debe indicar quien decide no tener materia sobre la cual pronunciarse por lo que deberá la representación judicial de la empresa Unilink c.a., efectuar las mismas a través de los procedimientos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogado FABIOLA NAZARETT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001204, en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2010 mediante el cual el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo negó la apelación ejercida en contra de la sentencia publicada en fecha 04de mayo de 2010.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a fin de que una vez que conste en autos la última de las mismas comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos legales pertinentes, todo en virtud del reposo médico expedido a la Juez de este Tribunal desde el 16 de junio hasta el 09 de julio de 2010 (ambas fechas inclusive).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2010-000791
FIHL/KLA