REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006405
PARTE ACTORA: WILLIAM AUGUSTO FREITES TOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.854.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.082 y 142.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, sociedad mercantil inscrita en la oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el No. 43, tomo 17-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BONALDE GARCÍA y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.843 y 81.916, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 07 de mayo de 2010, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio. En fecha 07 de julio de 2010, se dictó el dispositivo oral del fallo. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que ingresó a prestar servicios como PARQUERO, desde la fecha 15-01-2002, en principio bajo subordinación y pago de remuneración para la empresa SANTA FE PARKING, C.A, y posteriormente, a partir del 04 de abril del 2003, para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, ambas empresas domiciliadas en la ciudad de Caracas, sus actividades consistían en parquero, cajero, entrega de ticket de estacionamiento, cobros de ticket de estacionamiento, apertura y cierre de caja, así como el cuadre de las mismas, realizando una jornada nocturna desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m, de cada día, siendo esta jornada interdiaria, es decir, que trabajaba un día y al siguiente día descansaba o también podríamos llamarlos días alternos. La citada relación laboral finaliza el día 29 de octubre 2009, es decir el lapso de tiempo que trabajó fue de 7 años, 9 meses y 14 días, prescindiendo el patrono de sus servicios por motivos injustificados.
El accionante, reclama lo siguiente:
1- Diferencia de jornada nocturna Bs. 39.600.33
2- Diferencia de horas extras trabajadas, la cantidad de Bs. 1.835,99
3- Diferencia de domingos y feriados trabajados Bs. 87.414.98.
4- Diferencia de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 12.769.92.
5- Diferencia de indemnización por despido injustificado Bs. 4.213,50
6- Diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.685.40
7- Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2002-2009) Bs. 11.067,74
8- Diferencia de utilidades (2002-2009) Bs. 10.291,26
Monto total demandado la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 168.879,12),
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
Hechos Admitidos:
Se admite que el último salario mensual del actor, fue la cantidad de Bs. 1.038.00, o sea Bs. 34,60 diarios. Se admite que se le canceló al actor al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 34.209,64, cancelando como finiquito la cantidad de Bs. 30.000,00 por cuanto se le hizo una deducción de Bs. 4.209,64, cantidad que previamente había recibido como adelanto de prestaciones sociales. Se admite por ser cierto, que el patrono cancela a sus trabajadores 30 días por concepto de utilidades anuales. Se admite por ser cierto, que el demandante prestó servicios para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, desde el 04-04-2003 hasta el 29-10-2009. Se admite por ser cierto, que el actor laboraba en jornada nocturna desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m, la cual era su jornada ordinaria de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 79 y 84 de su Reglamento, por cuanto nos encontramos en presencia de una empresa de trabajo continuo conforme a lo establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de su Reglamento.
Hechos Negados, rechazados y contradichos:
Niega que el demandante haya desempeñado sus labores como PARQUERO, ya que lo cierto es que se desempeñó como VIGILANTE/ACOMODADOR, o lo que es lo mismo, VIGILANTE/PARQUERO, adscrito al departamento de SEGURIDAD de la empresa, tal como consta de las pruebas aportadas a los recibos de pagos de salarios quincenales, utilidades, vacaciones.
Niega que el demandante, prestó sus servicios como PARQUERO, desde el 15 de enero 2002, en principio, bajo la subordinación y pago de remuneración para la empresa SANTA FE PARKING, C.A, y posteriormente a partir del 04 de abril 2003 para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A,.
Niega que el demandante haya tenido un horario de trabajo de 07:00 p.m a 07:00 a.m, de cada día, ya que lo cierto es que su horario era de 07:00 p.m a 07:00 a.m, y descansaba un día y medio (1,5), esto es, un horario de 12 X 36, motivo por el cual no procede el reclamo que por concepto de horas extraordinarias y domingos y feriados.
Rechaza todos los conceptos demandados por cuanto fueron cancelados. Aduce que a lo largo de la relación laboral canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían año a año, y que se le otorgó al actor varios anticipos y prestamos sobre la prestación de antigüedad.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si le corresponde al accionante la Diferencia de jornada nocturna. Diferencia de horas extras trabajadas. Diferencia de domingos y feriados trabajados. Diferencia de antigüedad e intereses. Diferencia de indemnización por despido injustificado. Diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso. Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2002-2009). Diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las horas extras y del bono nocturno, y en consecuencia, si le corresponde el pago de las diferencias sobre la prestación social por antigüedad.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con los letras A, B, C, D, E, F, G, H, insertas del (folio 03 al 158) del cuaderno de recaudos Nº 1,
En cuanto a la documental A, H y las que corren insertas desde el folio 20 al 30, la parte demandada desconoció las mismas por no emanar de su representada, por lo cual este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Las marcadas B, C, D, E, F, G, se les otorga valor probatorio por ser recibos de pago y emanan de la parte demandada y de las mismas se evidencia los pagos otorgados por salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad y otros conceptos, los cuales no fueron impugnadas, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Informes:
Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes:
1- Banco Mercantil C.A, Banco Universal, ubicada en la Av. Andrés Bello cruce con la Av.Vollmer, Edificio Banco Mercantil, y que no es posible visualizar si la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, realizaba los abonos a la cuenta antes indicada, visto que la información suministrada no aporta nada al proceso se desecha. Así se establece.
2- Banco Venezolano de Crédito ubicada en la Urb. San Benardino, Av. La Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, Caracas; las cuales no constan a los autos, por lo cual la demandante desistió de la misma, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
La parte accionante solicita la exhibición, 1.- Recibos de pagos de salarios desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 2.- Recibos de pagos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 3.- Libro de registro de horas extraordinarias desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 4.- Recibos de pagos correspondientes a los abonos realizados por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y Retiro de Intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor del actor desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, en cuanto a la exhibición de documentos señaló que los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente, en lo concerniente a la empresa demandada; ahora bien, en referencia al libro de horas extras, se observa que no existe documento sobre el cual este Juzgador otorgue la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con los letras B-1 al B-149, C1 y C2, D, E, F1 y F2, G, H1 y H2, I-1, I-2, I-3, I-4, J, K, L, M-1, M-2 y M-3, N-1, N2 y N-3, Ñ, O, P-1 y P-2, P-3, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC-1, CC-2 y CC-3, DD, EE, FF, insertas del (folio 03 al 214) del cuaderno de recaudos Nº 02, referida a los recibos de pago otorgados al actor, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa que el actor devengó el salario, pagos de vacaciones, bono nocturno, feriado trabajado, incentivos, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, horario de trabajo, entre otros conceptos laborales. Así se establece.
Informes:
Dirigidas a 1- Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas ubicada en la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, piso 10, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, las cuales no constan a los autos, por lo cual la demandada desistió de la misma, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
La parte accionada solicita la exhibición, 1.- Recibos de pagos Quincenales identificados con las letras y números B-1 al B-149, C1 y C2, E, G, H-1, I-4, J, M-3, N-3; 1-) Del original de comprobantes o recibos de pago del salario semanal cancelado al actor y emitidos por la demandada, correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales anexó al expediente, en cuanto a la exhibición de documentos señaló que los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente por él y por el demandado, por lo tanto, este sentenciador tiene como ciertos tales instrumentales. Así se establece.
V
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo siguiente: Era parquero o vigilante? Yo llegaba a la empresa a las 06:00 p.m., a esa hora subíamos al estacionamiento de 6 a 8:45 p.m. recibíamos las llaves, le estacionábamos los carros, colocábamos las llaves en un cajero y le dábamos un número; en un centro comercial cada quién no estaciona su carro? En el sótano 1 si, en la parte aérea no; quien cobraba? La empresa, sacaban su ticket del estacionamiento y pagaban en la taquilla; no vigilaba los vehículos? No; quien los vigilaba? Había unos vigilantes de una empresa aparte, que se uniformaban, a las 08:45 el supervisor llegaba le entregábamos las llaves y nos íbamos a la caja; era cobrador también? Si, nunca fui vigilante, fui parquero hasta las 09:00 p.m.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales se base la presente controversia, la actividad de este sentenciador se encuentra circunscrita en determinar si el accionante es acreedor de la Diferencia de jornada nocturna. Diferencia de horas extras trabajadas. Diferencia de domingos y feriados trabajados. Diferencia de antigüedad e intereses. Diferencia de indemnización por despido injustificado. Diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso. Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2002-2009). Diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las horas extras y del bono nocturno, y en consecuencia, si le corresponde el pago de las diferencias sobre la prestación social por antigüedad.
Al respecto, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Visto, que en el presente caso, la parte accionada contestó la demanda y contradijo cada una de las pretensiones reclamadas por el extrabajador, por consiguiente tiene la carga de la prueba en lo que se refiere al pago de todos los conceptos que devienen de la relación de trabajo.
Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por las partes, se puede observar que quedó demostrado: el cargo de vigilante/parquero (folios 152,153,154,186 y 187) el salario, pagos de vacaciones, bono nocturno, feriado trabajado, incentivos, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, horario de trabajo; en cuanto a la relación de trabajo con la empresa SANTA FE PARKING, C.A, la misma no fue demandada en la presente causa, por lo cual quedó demostrado la fecha de ingreso 04 de abril 2003 y de egreso 29 de octubre 2009, en referencia a los vigilantes estos se rigen por los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 79 y 84 de su Reglamento. Así se establece.
En cuanto a la pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente. Así se establece.
Por todas las consideraciones expresadas, en cuanto a la pretensión del actor de no tener el cargo de vigilante/parquero, sino que, solamente su ocupación era de parquero, se pudo observar a las pruebas promovidas, que su prestación de servicios se circunscribía a la de vigilancia y parquear los automóviles que así lo requirieran, por lo tanto abstraer una de sus funciones como la de vigilancia a sus condiciones de trabajo, sería extraer elementos que no fueron probados a los autos, lo que hace considerar a quien sentencia, que la presente acción es sin lugar. Así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO FREITES contra ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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