REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000500.

PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V-2.075.486.

APODERADO DEL ACTOR: JUAN CARLOS ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.936.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO BENAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 124.614.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 08 de abril de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora y parte demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación del demandado.

En este orden de ideas, también se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia del auto de fecha 18-3-2010 (folio 56), por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS representado por su JUNTA LIQUIDADORA, la cual como se ha dejado sentado, goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 22 de junio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 78 y 79. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el lunes 22-6-2010, y luego llegada la oportunidad señalada para el mismo, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representado comenzó a prestar servicios para el INH, el 8-7-1958, culminando su relación de trabajo en fecha 10-7-2008 fecha en que le concedió el beneficio de jubilación, y se le efectuó el pago parcial de sus prestaciones sociales con base en la Ley y en el Acta convenio 422 del 13-6-2006, cuyos beneficios aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Continua alegando, que el INH, le calculó las prestaciones al actor desde el 15-11-1999 hasta el 30-4-2008, es decir, por un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 15 días, que es lo que corresponde al último cargo desempeñado en el Instituto como Inspector de Centros Hípicos, sin haber dado el patrono ninguna explicación acerca de por qué no pagó los 41 años anteriores a esa fecha, en los cuales desempeñó otros cargos.
Que durante la relación de trabajo, el demandante no disfrutó las vacaciones que de acuerdo con la Ley le correspondían desde que comenzó a prestar servicios en el año 1958, hasta el año 1999, pese que las había solicitado en reiteradas oportunidades. Y no fue sino hasta el año 2000 en adelante cuando se le otorgó el disfrute de las vacaciones.
De allí que con base en lo dispuesto en el art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda el pago sobre la base del último salario normal devengado.
Reclama también la parte accionante, el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia al 19-6-1997, conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del art. 666 de la LOT; de igual forma, reclama entre el 19-6-1997 al 15-11-1999, la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses. Con base en lo dispuesto en la convención colectiva, reclama la bonificación de fin de año (cláusula 3); indemnización por tiempo de servicios según la cláusula 4, bonificación por tiempo de servicios, cláusula 9 de la citada convención colectiva. Vacaciones no disfrutadas entre 1958 al 1-7-1991, esto es, 15 días por año, y a partir del 1-7-1991, 15 días por año más un (1) día adicional por cada año de servicios, a razón del último salario normal. En cuanto al bono vacacional, demanda 1 días por año antes del 1-7-1991, y a partir de esa fecha, 7 días por cada año de servicios, más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 96.784,10.
Luego, en fecha 11 de junio del año en curso, mediante escrito, la parte actora consignó marcado con la letra “X” copia del Acta convenio decreto 422 de fecha 13-6-2006, contentivo de las condiciones de egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de INH, con base al decreto presidencial 422 mediante el cual se suprime y liquida al INH y regula las actividades hípicas.
Explicó la representación judicial de la parte demandante, que en el libelo de la demanda por un error involuntario, no se incluyeron los beneficios acordados en la citada acta convenio, aunque la mencionada acta si se menciona en el libelo de la demanda, de manera que dicho convenio es ley entre las partes por contener un régimen más favorable al previsto en la legislación laboral. Y que incluso el accionado le reconoció al demandante estos derechos en la liquidación parcial de las prestaciones sociales que se materializó el 7-7-2008.
Que tratándose dicha acta convenio, de un documento público negocial, ya que en este caso se trata de un acuerdo de voluntades entre un ente público y sus trabajadores, representados por el sindicato, de allí que el mismo puede ser promovido, en cualquier etapa del proceso.
En la audiencia de juicio, el apoderado actor, ratificó la petición efectuada en el escrito antes referido. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien no expresó nada a favor ni en contra del alegato del demandante.

Por su parte, hay que destacar, que parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, pero no contestó la demanda tal como se dejó sentado precedentemente; sin embargo, la representación judicial del ente accionado acudió a la Audiencia de Juicio Oral, alegando en esta oportunidad, la improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que al demandante se le pagaron todos los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían, cuando culminó su relación de trabajo con motivo de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

II
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en el siguiente orden:

Instrumentos que cursan del folio 2 al 114 del CRNº1, los cuales se analizan a continuación:
Marcado A cursan 7 carnets del demandante, expedidos por el INH, en diferentes fechas, comenzando el 8-7-1958. Marcados B cursan originales de constancias de trabajo, de permisos y de afiliación a la caja de ahorros, expedidas en fechas 6-7-1984, 11-11-1990, 17-11-1992, 29-11-1992, 14-1-1993, 29-11-1995, 22-8-1980, 28-6-1989, 3-6-1991. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de desconocimiento en la audiencia de juicio, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el demandante presta sus servicios para el Instituto demandado desde 1958, laborando en las carreras, los días miércoles, jueves y viernes en horario nocturno y los sábados y domingos en horario diurno, bajo el sistema de reuniones diurnas y nocturnas cada semana. Y que en los registros de la caja de ahorros aparece desde el mes de enero del año 1961. Así se establece.
Marcado D cursa copia certificada de la carátula y del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo el 18-4-1996, resolviendo un caso similar al de autos.
Marcado E cursa copia de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el INH y la Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y el Sindicato Profesional de Trabajadores por reunión de Hipódromos, afines y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 1-7-1992, al cual será valorada y apreciada como fuente de derecho, dada su naturaleza jurídica, y así se establece.
Anexo F, cursa original de la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha al 7-8-2008, el cual se valora y aprecia por no haber sido observaciones, evidenciándose de su análisis los conceptos que fueron objeto de pago, entre el 15-11-2008 al 30-4-2008, es decir, por un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 15 días. Y planilla de pago de pasivos laborales y bono único por liquidación, el cual se aprecia y valora, desprendiéndose de su análisis el pago de la cláusula segunda del acta convenio 422 por pasivos laborales contractuales causados desde 1991 al 2005, 8 años por Bs. 2.000,00, y por la cláusula tercera del acta convenio 422, a razón de Bs. 2.000,00 por 8 años de servicios. Así se establece.
Marcado G cursan copia de diplomas de renacimiento otorgados por el ente demandado, las cuales se aprecian y valoran por no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos el reconocimiento por parte del patrono de los años de servicios del trabajador demandante, incluso desde 1958. Así se establece.
Al folio 79, cursa fotografía, la cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la resolución de la controversia, y así se establece.
Cursa del folio 80 al 114 cursan recibos de pago de salarios de los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1973, 1974 hasta 1992, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis, el salario y demás pagos recibidos por el trabajador, con motivo de la labor cumplida en cada reunión, bonificación jueves nocturno y clásico, bono vacacional, sábado, domingo, entre otros. Así se establece.
Testigos: Compareció a rendir su testimonio la ciudadana Gladys Curvelo, cédula de identidad Nº. 4.279.471, cuyos dichos se desechan del proceso, por no aportar nada la solución de la controversia, y así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

Instrumentos que cursan del folio 2 al 107 del CRNº2, los cuales se analizan a continuación:

Corren insertos desde el folio 2 al 26 copias certificadas el acta convenio decreto 422 (OBREROS HINAVA) suscritas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia, y este tribunal las aprecia y valora en base a las reglas positivadas en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la lectura de sus cláusulas, los términos y condiciones a través de los cuales se hará efectivo el pago de las obligaciones laborales, así como otros conceptos de carácter indemnizatorio pendientes con los trabajadores del Instituto en proceso de liquidación, en especial, y dada la ausencia de ataque en el debate oral de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Consta al folio 27, copia de instrumento cuadro de cálculo de jubilación, suscrita por Director de la oficina de recursos humanos, coordinador de servicios al personal y el analista de personal. Este instrumento, se valora por no haber sido atacado por la parte accionada, más ésta destacó su valor probatorio. Del mismo se evidencia que el ente accionado, a los fines de la determinación del beneficio de jubilación, estableció en el tiempo de servicios del trabajador, una fecha inicial el día 3-9-1958 y de egreso el 30-1-1992, para un tiempo de 33, años, 4 meses y 27 días; luego, se observa otra fecha de ingreso del 15-11-1999 hasta el 29-2-2008, para un tiempo total de 8 años, 3 meses y 14 días, para un tiempo de servicios definitivo de 41 años, 8 meses y 11 días. Así se establece.
Al folio 28 cursa en copia carta emanada del actor, de fecha 18-9-2008, dirigida al director de la oficina de personal del Hipódromo la Rinconada en el cual reclama del 30% de sueldo decretado en ese año, en la incidencia de la jubilación. Este instrumento debe ser desechado, por cuanto se refiere a un hecho que no es objeto de controversia, y así se establece.
Al folio 29 cursa, emana carta de la presidencia del Instituto accionado, del 16-4-2008, mediante la cual se le acuerda la jubilación al demandante. Este instrumento se desecha del proceso, por no estar discutido en el juicio el beneficio de jubilación, y así se establece.
A los folios 30 y 31 cursan copias de la liquidación de prestaciones sociales y pago de beneficios contractuales conforme al acta convenio 422, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Al folio 32, 33, 34, 35 y 36 cursan diversos documentos relacionados con el beneficio de jubilación y otros documentos administrativos Estos instrumentos se desechan del proceso, por no estar discutido en el juicio el beneficio de jubilación, y actuaciones de la administración, y así se establece.
Cursan marcado B, D, C copia simple de la gaceta oficial Nº 53.097 de fecha 25-10-1999, contentiva del Decreto de supresión y liquidación del INH, decreto de creación del Instituto, los cuales se desechan del proceso, por no estar en discusión que el mencionado Instituto, esta en proceso de liquidación, y así se establece.
Del folio 58 al 107 cursan copias de instrumento denominado “análisis y evaluación de pasivos laborales emanados de la Unidad de Auditoria Interna y la Oficina de Planificación y presupuesto de la Dirección de Administración de la reclamada. Este instrumento se desecha del proceso, por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues del mismo no es posible deducir que el demandado haya cumplido con el pago de los conceptos demandados por el accionante en el presente juicio, y así se establece.

Testigo: Fue promovida la declaración del ciudadano Jesús Pérez, quien no compareció a la audiencia de juicio, de allí que no hay nada que valorar y así se establece.
No hubo observaciones a las pruebas, más bien se destacó el mérito probatorio del instrumento que cursa al folio 27, por el principio de comunidad de la prueba.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante inició la prestación de servicios el 8-7-1958 para el INH, ente para el cual laboró ininterrumpidamente hasta el año 2008. Que nunca le pagaron prestaciones sociales. Que él laboraba como trabajador por reunión, siendo cada reunión los días en que se celebraban las carreras. La representación judicial de la parte accionada, no supo dar respuesta respecto al hecho del pago de prestaciones sociales al trabajador demandante en el año 1992, y cómo explicaba el hecho de que se le había concedido el beneficio de jubilación, por los años de servicios prestados, y sólo le habían reconocido el pago de prestaciones sociales y el bono único por liquidación por 8 años. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza el Instituto accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, beneficios contractuales y pensión de jubilación. Así se establece.

Para decidir observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo durante el tiempo alegado; y por su parte el Instituto accionado, asumió a carga de la prueba con relación al cumplimiento de los beneficios contractuales y legales, objeto del presente juicio.
De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, logró cumplir con demostrar que el accionante, comenzó a prestar servicios para el Instituto en la fecha por él alegada, esto es, el 8-7-1958, y que la fecha en que culminó su relación de trabajo fue el 10 de julio de 2008, fecha en la que fue jubilado, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales conforme a un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 15 días, que se corresponde solamente al último cargo desempeñado, como Inspector de Centros Hípicos.
Sin embargo, observa esta sentenciadora que el accionado, no tomó en consideración el tiempo de servicios prestados por el trabajador entre el 8-7-1958 hasta el 15-11-1999, esto es, por 41 años, en especial por lo que se refiere a los conceptos demandados, en aplicación del acta convenio decreto 422 de fecha 13-6-2006, cláusulas segunda y tercera.
Sobre este particular, destaca el Tribunal que en efecto, la cláusula segunda del referido convenio, el cual fue objeto de valoración en el capítulo II de este fallo, dispone el compromiso del Instituto en pagar a cada trabajador, a título de indemnización, la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año de servicios completo, pagaderos entre el año 1992 hasta el año 2005, para un total de 14 años de pasivos laborales. En este mismo orden de ideas, se convino en la cláusula tercera del convenio, el pago de un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00, por cada uno de los años de servicios ininterrumpido prestados a esta Institución. Se destaca que la exclusión de los trabajadores que recibieron el pago de sus prestaciones sociales con motivo del proceso de reorganización acaecido en el año 1992, así hayan reingresado inmediatamente al servicio, por cuanto recibieron ese beneficio económico de egreso. Señala la referida acta convenio, que no obstante, el Bono único por liquidación se pagará a aquellos trabajadores con base en lanuela fecha de ingreso y hasta el egreso definitivo.
En aplicación de este a acuerdo, en el caso de autos, visto que el demandante recibió de parte de su patrono el pago de los beneficios económicos previstos en las cláusulas segunda y tercera, con base a un tiempo de servicios de 8 años, y habiéndose determinado en este proceso, que el tiempo real de servicios de la actor fue de de 50 años. Esta situación de hecho, aunada al incumplimiento de la carga de la prueba del demandado, conduce forzosamente a esta sentenciadora a declara procedente la petición del demandante relacionada con la diferencias que se derivan de la aplicación de las clausulas segunda y tercera tomando el tiempo de servicios prestados por el actor. Así, respecto a la primera de las nombradas, se condena al demandado a pagar diferencia de los pasivos laborales entre 1992 al año 1998, pues consta de la planilla de liquidación de este concepto el pago de 8 años de servicios que multiplicados por Bs. 2.000, arrojó lo pagado por Bs. 16.000,00. Cuando le correspondía al demandante el pago de 14 años, que multiplicados por Bs. 2.000,00, da un total de Bs. 28.000,00, que restándole la cantidad recibida de Bs. 16.0000, nos da una diferencia a favor del actor de Bs. 12.000,00 por este concepto, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la pretensión de pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art. 666 LOT literal a) y Compensación por transferencia previstos en el literal b) del citado artículo, observa esta Juzgadora que no consta en autos recibos de pago que liberen del cumplimiento de la obligación al ente accionado. De allí que con base al salario normal alegado como devengado por el actor al 19-6-1997, se condena al demandado a pagar por indemnización de antigüedad con base a 39 años de servicios Bs. 6.275,34; y por compensación pro transferencia, con base al salario normal devengado al 31-12-1996, por 13 años, para un total de Bs. 1.045,89, y así se decide.

Por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses calculados de acuerdo con lo previsto en el art. 108 de la LOT e intereses de acuerdo con lo establecido en el literal C del citado artículo entre el 19-6-1997 al 14-11-1999, por no constar su pago, se condena al demandado a pagar al demandante por 102 días de prestación de antigüedad, 2 días adicionales causados en dos años y 4 meses de servicios, la cantidad demandada de Bs. 1.222,48.
Reclamó el demandante la Bonificación por tiempo de servicios, según lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención colectiva la cual establece un pago de 30 reuniones por año, por un tiempo de servicios de 26 años en adelante. Así para el actor, con un tiempo de servicios de 30 años por Bs. 9.26 por 40 años, para un total de Bs. 11.121,89, y así se establece.
Se declarar improcedente el pago de la indemnización por tiempo de servicios prevista en la cláusula 4, esto es, 15 reuniones por cada año o fracción superior a 6 meses, por cuanto dicho beneficio se estableció para el caso de que la relación de trabajo haya terminado bajo la vigencia del convenio colectivo, supuesto éste que no se produjo, toda vez que la relación de trabajo concluyó en el año 2008. Así se decide.
En autos no existen elementos de prueba que permitan establecer que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones entre 1958 hasta el año 1999, por lo que debe declararse procedente condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas entre el 8-7-1959 al 8-7-1991, y las causadas entre el 8-7-1991 al 14-11-1999, así como los bonos vacacionales causados en el mismo período, calculados con base al último salario normal devengado, el cual según la planilla de liquidación que consta en autos fue de Bs. 51,95.
Debe advertir esta Juzgadora que de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente entre 1959 al 8-7-1991, le corresponden al trabajador 15 días hábiles remunerados por año de servicios, y con esa misma base desde el 1-7-1991 más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicios hasta un máximo 15 días hábiles remunerado. Así para el primer período demandado, que suma un total de 32 años por 15 días, arroja 480 días. Y para el segundo período desde 1991 hasta 1999, da 164 días. La sumatoria arroja 644 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 51,95 asciende a Bs. 33.455,80. Así se decide.
Por bonos vacacionales, se condena al demandado a pagar al demandante los causados entre 1958 al 1-7-1991, un día por año de servicios, y a partir del 1-7-1991 7 días por cada años, más un día adicional hasta un máximo de 21 días de salario, todo lo cual suma un total de 677 días que multiplicados pro Bs. 51.95 último salario normal, arroja Bs. 35.170,15, y así se decide.
Finalmente, por no constar prueba del cumplimiento de esta obligación, se condena al demandado a pagar al accionante con base en las cláusula 3 de la convención colectiva la bonificación de fin de año, calculada sobre la base de 90 días sobre el monto de la tarjeta, que es el equivalente a un día de salario. Así la parte actora demandó entre 1-7-1992 al 14-11-1999, el pago de 660 días que multiplicado por el salario diario de cada período, teniéndose por ciertos los alegados por el demandante, arroja un total de Bs. 2.931,61 y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALFONZO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al demandante: A) indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art. 666 LOT literal a) y Compensación por transferencia previsto en el literal b) del citado artículo; B) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses calculados de acuerdo con lo previsto en el art. 108 de la LOT e intereses de acuerdo con lo establecido en el literal C del citado artículo entre el 19-6-1997 al 14-11-1999. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo, mes a mes. C) Bonificación por tiempo de servicios, según lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención colectiva; D) Vacaciones no disfrutadas entre el 8-7-1959 al 8-7-1991, y las causadas entre el 8-7-1991 al 14-11-1999 y bonos vacacionales causados en el mismo período, calculados con base al último salario normal devengado. E) Diferencias en el pago de los pasivos laborales entre 1992 al año 2005 y del Bono único por liquidación, según lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, F) Bonificación de fon de año cláusula 3 de la convención colectiva desde 1992 a 1999.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria, sólo sobre las diferencias condenadas a pagar por prestaciones sociales, desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a al primero (1º) de Julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,

Diraima Virguez