REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-00978.
PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V-2.075.486.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN CARLOS ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.936.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO BENAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 124.614.
Motivo: AMPLIACIÓN DEL FALLO.
I
En fecha 1 de Julio de 2010, este Juzgado publicó la sentencia definitiva que resolvió la causa, declarándose parcialmente con lugar la demanda. En fecha 2 del corriente, se subsanó error material cometido en el número que identifica la causa, por lo que se agregó nuevamente el cuerpo del fallo con la corrección en el sistema juris.
Luego, la única actuación de la parte actora tanto en el físico del expediente como en el sistema juris, es la diligencia de fecha 6-7-2010, mediante la cual la representación judicial de la actora en el presente juicio, solicita que el Tribunal se pronuncie con relación a la “aclaratoria solicitada en fecha 2-7-2010”, y de igual forma, ratifica su contenido.
Observa este Juzgado que ni en el sistema juris ni en el físico del expediente aparece la diligencia del 2-7-2010 relacionada con la “aclaratoria del fallo”; sin embargo, este Juzgado entiende que la representación judicial de la parte actora requiere se aclare o amplíe el fallo respecto al pago de la bonificación prevista en la cláusula tercera del acta convenio 422 del 13-6-2006.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 1 de Julio de 2010, quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha en que se dictó el dispositivo, y la solicitud en referencia, según consta en autos, el día 6-7-2010, es decir, el tercer (3er) día hábil siguiente, luego de publicada la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En cuanto a lo que debe ser objeto de la presente ampliación, tal y como se expuso ut supra, se refiere al pago de la bonificación prevista en la cláusula tercera del acta convenio 422 del 13-6-2006, que prevé un pago de Bs. 2.000,00 por cada año de servicios ininterrumpidos en el Instituto Nacional de Hipódromos; bonificación ésta a la que se condenó al demandado a pagar al demandante según se evidencia del dispositivo del fallo.
No obstante, en la parte motiva de la sentencia se desarrolló la argumentación relacionada con la procedencia del bono en cuestión, pero no se concluyó en la cuantificación del beneficio, a diferencia del pago que se condenó al demandado a pagar con base en la cláusula segunda del acta convenio 422 nombrada.
Así el texto de la sentencia que se aclara expresa:
“(…) Sobre este particular, destaca el Tribunal que en efecto, la cláusula segunda del referido convenio, el cual fue objeto de valoración en el capítulo II de este fallo, dispone el compromiso del Instituto en pagar a cada trabajador, a título de indemnización, la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año de servicios completo, pagaderos entre el año 1992 hasta el año 2005, para un total de 14 años de pasivos laborales. En este mismo orden de ideas, se convino en la cláusula tercera del convenio, el pago de un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00, por cada uno de los años de servicios ininterrumpido prestados a esta Institución. Se destaca que la exclusión de los trabajadores que recibieron el pago de sus prestaciones sociales con motivo del proceso de reorganización acaecido en el año 1992, así hayan reingresado inmediatamente al servicio, por cuanto recibieron ese beneficio económico de egreso. Señala la referida acta convenio, que no obstante, el Bono único por liquidación se pagará a aquellos trabajadores con base en lanuela fecha de ingreso y hasta el egreso definitivo.
En aplicación de este a acuerdo, en el caso de autos, visto que el demandante recibió de parte de su patrono el pago de los beneficios económicos previstos en las cláusulas segunda y tercera, con base a un tiempo de servicios de 8 años, y habiéndose determinado en este proceso, que el tiempo real de servicios de la actor fue de de 50 años. Esta situación de hecho, aunada al incumplimiento de la carga de la prueba del demandado, conduce forzosamente a esta sentenciadora a declara procedente la petición del demandante relacionada con la diferencias que se derivan de la aplicación de las cláusulas segunda y tercera tomando el tiempo de servicios prestados por el actor. Así, respecto a la primera de las nombradas, se condena al demandado a pagar diferencia de los pasivos laborales entre 1992 al año 1998, pues consta de la planilla de liquidación de este concepto el pago de 8 años de servicios que multiplicados por Bs. 2.000, arrojó lo pagado por Bs. 16.000,00. Cuando le correspondía al demandante el pago de 14 años, que multiplicados por Bs. 2.000,00, da un total de Bs. 28.000,00, que restándole la cantidad recibida de Bs. 16.0000, nos da una diferencia a favor del actor de Bs. 12.000,00 por este concepto, y así se decide (…)”.
Visto el texto antes citado, observa esta sentenciadora que en efecto, cuando se abordó la procedencia de la cláusula tercera, faltó concluir en que habiéndose demostrado en el proceso que el trabajador demandante prestó servicios durante 50 años para el INH, y no existiendo prueba en autos de que el ente accionado haya liquidado al trabajador en el año 1992, debe forzosamente esta sentenciadora, en aplicación de la cláusula comentada, condenar al accionado a pagar una diferencia por el Bono único por liquidación equivalente a 42 años de servicios que multiplicados por Bs.2.000,00, arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 82.000,00, pues ya el INH pagó Bs. 16.000,00 en razón del reconocimiento de tan sólo 8 años de servicios. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la solicitud de ampliación del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de Julio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 1º DE JULIO DE 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
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