ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001284
PARTE ACTORA: BERNARDO JOSE PEREZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES, MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB
APODERADOS DE LA PARTE E: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ y ENRIQUE AGUILERA VOLCAN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de julio de 2010, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado LUIS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.378, y la abogada NORIS AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.245, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, en los términos siguientes: Primero: El Trabajador ratifica en todas sus partes la demanda contenida en el expediente AP21-L-2010-00000, incoada en contra de El Club con motivo de la terminación de relación de trabajo considerada por él, como un despido injustificado, sin embargo a los efectos de esta transacción El Trabajador solicita le sean cancelados por los conceptos que legal y contractualmente los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad y/o la prestación social de la misma, lo que procede por concepto de preaviso, lo que pudiera resultar por la compensación por transferencia; los intereses sobre las prestaciones sociales y/o la prestación de antigüedad; los subsidios legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo cuanto fuere necesario, salario, salarios caídos, diferencia (s) o complemento de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencidos y/o fraccionados; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones o beneficios de carácter laboral; pagos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos o pendientes; trabajo de sobre tiempo, horas extraordinarias y trabajo nocturno o bono nocturno, indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales presentes y futuras, días de descanso semanal obligatorio y días feriados legales o contractuales, seguros de vida y de hospitalización; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales o morales así como las consecuencias patrimoniales y/o responsabilidad civil directos e indirectos, así como los demás derechos y pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional; sus respectivos reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como derechos pagos y demás beneficios que El Club le adeuda tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela como lo atinente a contrataciones laborales individuales o Convención Colectiva de Trabajo. En total el cálculo que corresponde por el monto económico de todos los conceptos señalados con anterioridad alcanza a la suma de Ciento Veinticinco Mil novecientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.125.973,21). Segundo: Por su parte El Club, rechaza y contradice los términos con los que El Trabajador presenta su reclamación y la solicitud de pago de lo que según él se le adeuda y expresamente rechaza el monto total o definitivo de la cantidad de Ciento Veinticinco Mil novecientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.125.973,21), porque en realidad no adeuda tal montos. Este rechazo lo fundamenta El Club en el hecho que El Trabajador, fue despedido en forma justificada al cargo que desempeñaba de Gerente de Administración y Finanzas, y en todo caso en el supuesto negado que no hubiese existido causa que justificare el despido del demandante, no hubiere procedido de igual forma la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar el mismo un cargo de dirección, y adicionalmente se alega que le fueron cancelados los montos correspondientes a sus prestaciones e indemnizaciones sociales. Es por esa razón, que expone, que en el presente caso, los hechos que se describen en el escrito de demanda, no sucedieron en la forma en que se narran. En forma expresa El Club niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que el fondo de los pedimentos se basan en un falso supuesto de hecho, debiendo quedar entendido que en lo particular el rechazo se hace a todos y cada uno de los hechos narrados en la misma. Tercero: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar la utilización de órganos administrativos o jurisdiccionales o arbítrales, que solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, así como a la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de los litigios, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualesquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de eventuales litigios. Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y terminar en forma definitiva la presente controversia, El Club propone y ofrece pagar una sola y única cantidad por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a favor de El Trabajador, la cual será cancelada mediante el cheque el día lunes, veintiséis (26) de julio de 2010, en la sede de los Tribunales Laborales de Caracas; bajo el entendido que dicho monto, comprendería en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudiera corresponder a El Trabajador. Por lo tanto, con ese monto se cancelaría la posible diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que ha dirimido en esta transacción. Por lo tanto, el monto comprende el pago definitivo de la liquidación que le correspondería, por lo relativo a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para su cálculo el salario normal como salario base la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las vacaciones. Comprende además, la aplicación de los días adicionales a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de dicha Ley, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza que proceden en dichos casos, además de horas extras o de sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones referidas a accidentes o enfermedades laborales e indemnizaciones por acoso laboral. De igual manera, el monto señalado incluye el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso, y las posibles deudas que a nivel civil, mercantil o de otra naturaleza pudiera tener El Club con El Trabajador, ya que dicho monto es una cifra global que enmarca todas las relaciones que mantuvieron Las Partes. Quinto: El ofrecimiento de El Club debidamente desarrollado en el particular anterior, con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por El Trabajador a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que con el presente pago por parte de El Club, se cubre en su totalidad la transacción. Así Las Partes han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto de todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tienen que reclamarle ni El Trabajador a El Club, por concepto alguno derivado de los presentes reclamos. Declara así mismo El Trabajador, que con base sobre este acuerdo transaccional, renuncia a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra El Club, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que existió entre Las Partes, por lo que le otorgan a El Club el más completo y definitivo finiquito. Sexto: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a El Trabajador, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de El Club, quedan expresamente incluido en el monto pagado en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por Las Partes. Séptimo: En virtud del pago que aquí se recibe y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto ni por algún otro concepto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por toda la relación laboral y de cualquier otra índole que los pueda haber vinculado en el pasado. Octavo: El Trabajador declara voluntaria y expresamente, que nada quedan a deberle a El Club ningún concepto de los aquí debatidos y que desiste pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudieran tener en contra de éste. Noveno: Las Partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.Décimo: El Trabajador y su Apoderado, el Abogado Luis Colmenares, plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, reconocen expresamente el carácter de representante de El Club que tiene la ciudadana Noris Aguilera Stopello, antes plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito. Décimo Primero: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por Las Partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de Las Partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 22 de julio de 2010, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito, que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA, el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena el cierre del expediente, una vez cumplidos los lapsos de ley. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PEDRO RAVELO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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