ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000690
PARTE ACTORA: ROBERTO BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS IBARRA, JOSE MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, 08 de julio de 2010, siendo las 8:30 a..m., siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano ROBERTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro.- 25.263.873, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por los abogados JESÚS IBARRA y JOSÉ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 70.455 y 65.590, y el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. La parte actora alegó que ingresó el día 15/06/04 hasta el día 10/02/08 cuando finalizó su relación laboral por despido injustificado, siendo su último cargo el de ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 396,91. Adicionalmente, indicó que en el monto de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que le fue depositado en cuenta nómina. Ahora bien, indica que dado el tipo de trabajo que desempeñaba debía cargar todo tipo e materiales de construcción, como por ejemplo: levantar una gran cantidad de cabillas, maderas, cemento, arena y arrastrar conjuntamente con otros trabajadores, equipos y estructuras, trasladándolos por largos recorridos por cuanto se trataba de la construcción de una vía férrea sin ningún tipo de seguridad. Lo cual le generó una enfermedad ocupacional que consiste en: rectificación de lordosis lumbar fisiológica, cambios artrósicos asociados con desecación del núcleo pulposo de los discos intervertebrales L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5S1; Prolapso del material discal L4-L5 y L5 S1. Y una disminución en la amplitud del canal raquídeo del nivel segmento L5 y S1 y de los recesos laterales correspondientes; mínimo abombamiento del anillo fibroso L1 L2, L2L3 el cual condiciona rectificación de la cara ventral del saco dural. En su decir por la incapacidad parcial y permanente de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene derecho al pago de Bs. 173.714,45 y por indemnización de daño moral tiene derecho al pago de Bs. 100.000,00. B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La DEMANDADA reconoce que entre las partes existió una relación de trabajo la cual inició el 15/6/04 y terminó el 10/02/08. Reconoce por ser cierto, que pagó los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y que el cargo ocupado fue el de ayudante. Ahora bien, rechaza expresamente que dentro de las funciones de la PARTE ACTORA estuviese el realizar las actividades descritas en el libelo de demanda, asimismo rechaza expresamente que la prestación de servicios le haya generado una discapacidad parcial y permanente señalada en el libelo de demanda y que tenga derecho al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a una indemnización de daño moral. SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA DEMANDADA ofrece pagar adicionalmente la suma de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). TERCERA: La parte actora con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta que la cantidad de Bs. 35.000,00. CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, LA DEMANDADA entrega en este acto cheque de gerencia a nombre de ROBERTO BLANCO, número 09920290, librado en fecha 07/07/10 por la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). QUINTA: La parte actora declara estar de acuerdo con los términos de pago expresados en la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA con relación a los conceptos controvertidos en la presente transacción sobre indemnizaciones por enfermedad ocupacional ni por cualquier otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole LA DEMANDADA el definitivo finiquito correspondiente. En consecuencia, la PARTE ACTORA declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a sus representantes o gerentes en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, civiles o penales, que le pudieran corresponder otorgándole a LA DEMANDADA y a sus representantes, Directivos o apoderados, el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: de prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros, y demás conceptos laborales las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también las eventuales compensaciones en materia civil o penal que le pudieran corresponder por cualquier caso, ya sea por hechos de LA DEMANDADA o de sus representantes o directores. Así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA al trabajador reclamante o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellos o con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, LA PARTE ACTORA renuncia expresamente a cualquier acción de naturaleza laboral, civil o penal en contra de la DEMANDADA o de alguno de sus representantes o directores. SEXTA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. SÉPTIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el 10 de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos no generándose costas, gastos ni honorarios, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PEDRO RAVELO

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA