REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002817
PARTE ACTORA: MILAGROS SANGORNIS DE CAVALIERI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAY BETANCOURT ALVAREZ Y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE
Se inicio el presente asunto por demanda intentada por la parte actora MILAGROS SANGRONIS DE CAVALIERI contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO, por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en la distribución correspondiente del día 30 de abril de 2009. El objeto de la demanda era el Recurso de Nulidad del acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 que produjo el Presidente de la Fundación demandada en la cual decidió revocar la designación de la actora como jefe de auditoria de dicha institución, acto administrativo del cual fue notificada en fecha 29 de enero de 2009. Luego en el procedimiento llevado por el juzgado en cuestión se ordeno a la parte actora agregar los documentos fundamentales de la acción y en fecha 2 de julio de 2009 se ordeno suspender la causa por 90 días continuos a petición de la Procuraduría General de la República. Es así que en fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Quinto en lo contencioso Administrativo referido dicta decisión declarándose incompetente para conocer de la demanda interpuesta y remite a la Competencia de estos Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el asunto, correspondiendo a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento del mismo según la distribución efectuada el día 1º de junio de 2010. En fecha 2 de junio de 2010 se dicta auto dando por recibido el asunto y en fecha 7 de junio de 2010 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expresados en dicho auto. En fecha 6 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación donde entre otros argumentos que explana en su escrito solicita a este despacho que ordena la acumulación de la presente causa a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales se ventila por ante este circuito judicial según el expediente AP21-L-2010-000461, por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual se encuentra en fase de mediación, demandando por este procedimiento según su decir el pago de salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta el momento de la introducción de la solicitud por pago de los pasivos laborales, y ello en virtud de la incompatibilidad existente entre el reenganche y el pago de los salarios caídos con el pago de los pasivos laborales.; y siendo el salario base de la actora Bs. 2.420, por prima de jerarquía Bs. 700 y por prima de profesionalización Bs. 847 sumando la cantidad de Bs. 3.967 que multiplicado por 12 meses los cuales cuenta desde el 29 de enero de 2009 hasta la fecha de interposición del pago de los pasivos laborales 28 de enero de 2010, demanda la cantidad total por salarios caídos de Bs. 47.604 en el presente proceso. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 55.500, demandando adicionalmente los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Así las cosas y revisado el contenido del escrito de subsanación este despacho pasa a establecer las siguientes consideraciones:
En los proceso laborales los salarios caídos son un concepto pecuniario adicional de la acción de reenganche que deben ser condenados, en primer lugar, en el caso que al producirse la calificación del despido – en un proceso de estabilidad- el juez que conozca la causa ordene la reincorporación del actor por un despido injustificado que hubiere cometido el patrono, lo que trae como condena adicional los salarios dejados de percibir por el trabajador por el irrito e injustificado despido del cual fue objeto, y ello por el daño patrimonial causado al actor por ese hecho irregular declarado previamente por una sentencia de merito, en el caso de los proceso de estabilidad relativa que conocen los Tribunales laborales como antes se indico; En segundo lugar, cuando por un proceso de inamovilidad laboral que se hubiere instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva como órgano administrativo en materia de fuero, se hubiere declarado a través de una providencia administrativa el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el momento que se produjo el despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo, y que al no haber sido cumplida obligare al trabajador a instaurar una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, incluido los salarios caídos declarados a su favor por dicha providencia administrativa -que causa cosa juzgada administrativa-, por ante los Tribunales laborales del circuito respectivo.
Esos son los supuestos en los cuales es permitido intentar una demanda de pago de salarios caídos de manera individual, o integrada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se instare por los trabajadores sometidos a la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haberse producido el despido.
No cabe pues, demandar SALARIOS CAÌDOS aislados de la declaratoria previa de reenganche a su puesto de trabajo sea por estabilidad o por inamovilidad; ellos dependen directamente de la acción de reenganche y no puede declararse dicho concepto de manera individual sin que medien las acciones que antes se indicaron. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la acumulación de la presente causa a la llevada por ante este circuito según el expediente Nº AP21-L-2010-000461 igualmente es improcedente por cuanto el objeto demandado es contario a derecho por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.
En conclusión a lo antes expuesto considera quien decide que la solicitud de la parte actora es inadmisible por cuanto el objeto que se pretende demandar no esta sustentado en ninguna base legal, ya que los salarios caídos para ser demandados de manera individual tienen que haber sido previamente declarados en los procedimientos de reenganche sea por estabilidad o inamovilidad como antes se indico. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN. Publíquese y regístrese. 200º y 151.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
|