REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-002622
PARTE ACTORA: ELOY BINITA DEL CARMEN AÑEZ MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Pinto
PARTE DEMANDADA: DECORACIONES YOKARLY, C.A. y FABRICA DE MUEBLES R.J.G. 2006, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 20 de mayo de 2010, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Eloy Binita del Carmen Añez, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.672.714, asistida judicialmente por la Abogada María Teresa Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.104; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 4 de junio de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 23 de junio de 2010, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada María Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.104, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Eloy Binita del Carmen Añez Montilla, identificada ut supra y las sociedades mercantiles Decoraciones Yokarly, C.A. y Fabrica de Muebles R.J.G. 2006, C.A.; que esta relación se inició en fecha 12 de mayo de 2004; que terminó por despido injustificado, en fecha 27 de diciembre de 2009; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo y comisiones, según lo describe al folio dos (02) de autos; que nunca percibió el salario correspondiente a los días feriados por la parte variable de su remuneración, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca le pagaron las utilidades correspondientes a cada año en base a la parte variable de su salario; que devengaba 60 días anuales de utilidades; que nunca le pagaron las utilidades correspondientes a cada año en base a la parte variable de su salario; que nunca le pagaron las vacaciones correspondientes a cada año en base a la parte variable de su salario; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra DECORACIONES YOKARLY, C.A. y FABRICA DE MUEBLES R.J.G. 2006, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de cinco (05) años, siete (7) meses y quince (15) días; por lo que le corresponden 375 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado a lo largo de su relación de trabajo y que consta en autos a los folios seis (06) y siete (07); cálculo que será realizado por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de los días feriados en base a la parte variable del salario que no fueron cancelados al actor desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2009 y debe agregarse este concepto al calculo correspondiente a la prestación de Antigüedad; este cálculo será realizado por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; en base a 60 días por año y este cálculo se hará con el salario promedio anual correspondiente a cada año por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario promedio del último año de labores; este cálculo será realizado por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, por lo que le corresponden 150 días del último salario integral; este concepto será realizado por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que le corresponden 60 días del último salario integral; este concepto será realizado por un experto que designará el Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, con excepción de este concepto y la corrección monetaria, desde el día 27 de diciembre de 2009, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, con excepción de este concepto y los intereses de mora, desde el día 4 de junio de 2010, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos del cálculo de los conceptos condenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO
EL SECRETARIO
ABOG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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