REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010)
Año 200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002362
PARTE ACTORA: ANABEL COROMOTO ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.638.359.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA y HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS Nos: 57.945 y 68.909
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A y MUESTRAS Y SONDEOS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRÍGUEZ IPSA N°: 46.909
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de dos Mil Diez (2.010), siendo las 11:30 a.m, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos, ANABEL COROMOTO ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.638.359, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente representada en este acto por sus apoderadas judiciales, ciudadanas HELEN CARACAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado Número 68.909 y 57.945, respectivamente, y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, “DATANALISIS C.A. Y DE LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS DEMANDADA COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.010-002362 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros ANABEL COROMOTO ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.638.359, domiciliada en esta ciudad de Caracas, asistida en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68.909 y 57.945, domiciliada en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2010-002362. En su libelo LA ACTORA, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales, para la Empresa DATANALISIS C.A. y solidariamente responsable para la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. desde el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2.003) hasta el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), fecha en que según lo alegado fue despedida de manera injustificada por el Ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa DATANALISIS, C.A.; 2°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am, a las oficinas de la empresa ubicada en la Avenida las Acacias, Torre la Previsora, piso 16, para buscar el materia de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir y le asignaran un Supervisor, volviendo a las 5:00 pm y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta máximo a las 8:00 p,m. para corregirlo y entregarlo, cumpliendo con una cuota mínima de 8 entrevistas diarias, en algunos casos era superior y de no cumplirlas corría el riesgo de ser despedida de forma inmediata; 3°) Que estaba totalmente subordinada a la empresa y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos establecían y tenía el salario que ellos le asignaban según el número de encuestas; 4°) Que efectuaban el pago de las encuestas en su mayoría vía transferencia a la cuenta personal del Banco de Venezuela No.0102-0130+6201-000-33-971 y Banco Mercantil 0105-0032-047032-02004-6; 5°) Que sus jefes inmediatos eran: Juan Antonio Lugo (Gerente de Campo), Diana Sarmiento (Jefe de Coordinación de Campo) Gloria Gil (Gerente de Campo), Celeide García (Supervisora), Nelly Briceño (Supervisora), Carlos Hernández (Supervisor), Ramón Herrera (Supervisor), Belkis Benitez (Supervisora), Yuraima Valladares (Supervisora), María Jácome (Coordinadora de Campo) y Marisol Catalán (Coordinadora de Campo), 6°) Que fue despedida injustificadamente sin estar incursa en ninguna de las causales de despedido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, nunca durante su relación laboral con las citada empresas gozó de vacaciones, ni le ha sido cancelado ningún beneficio que no sea salario; 7°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente 5 años, 10 meses y 17 días, siendo su último salario básico la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.630,00), mensuales, o sea la suma de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87,33,00) DIARIOS; 8°) Que desde el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2003, fecha en que comenzó a prestar servicios para la empresa DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., , hasta el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009, devengó diferentes salarios, siendo su último salario normal mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.630,00), mensuales o sea la suma de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87,33) DIARIOS., 9°) Que las empresas DATANALISIS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.”, le adeudan a la extrabajadora ANABEL COROMOTO ZAMBRANO MEDINA, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.128.132,40) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Primero: Por concepto de pago adicional numeral 2) : 30 X 5 artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.14.195,51); Segundo: Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.32.524,82); Tercero: Por concepto vacaciones y bono vacacional la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.13.739,35), Cuarto: Por concepto de utilidades la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F.6.937,17); Quinto: Por concepto de pago sustitutivo de preaviso art. 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F.5.678,20); Sexto: Por concepto de intereses calculados en la presente demanda la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.974,83); Séptimo: Por concepto de horas extras y domingos trabajados y no pagados la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIOMOS (Bs. F.35.082, 50); Octavo: En pagar las cantidades demandadas con la correspondiente corrección monetaria tomando la fecha de la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación; Noveno: El pago de las Costas y Costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.-------
SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostienen; aunque celebren la presente transacción; que a LA ACTORA, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajadora, porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria que alega la actora, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, tales como: A) Que LA ACTORA, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación; B) Que tampoco tiene asidero jurídico alguno lo reclamado por LA ACTORA en su demanda, ya que no existe la relación laboral que alega en su libelo respecto a LAS DEMANDADAS y tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos éstos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de las demandadas y presentados, el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales.-----------------
TERCERA: No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre LA ACTORA Y LAS DEMANDADAS, y lo expuesto por ellas, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación laboral de subordinación y dependencia y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que representa respecto a lo demandado por la actora; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio y cualquiera otra acción que haya intentado o pudiere intentar LA ACTORA en contra de LAS DEMANDADAS, así como para evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de LA ACTORA, le ofrece como PAGO UNICO, la cantidad transaccional de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F.26.000,00), mediante cheque Número 93865912, de fecha 26 de Julio de 2.010, librado a la orden de ANABEL ZAMBRANO, Mercantil Banco Universal, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.26.000,00);
CUARTA: LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.26.000,00) mediante Cheque Número 93865912, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Con Cláusula No Endosable, de fecha 26 de Julio de Dos Mil Diez (2.010), librado a la orden ANABEL ZAMBRANO, por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS y por lo tanto la suscribe; ---------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los gastos del proceso, los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; ---------------------------------------------------
SEXTA: LA ACTORA, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado da por terminado total y definitivamente el presente juicio y se obliga a evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos aquí demandados y/o por cualquier otro concepto, evitando molestias y gastos judiciales que pudiera ocasionarle a LAS DEMANDADAS, es por lo que les otorga el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque como ya antes expresó nada tiene que reclamarle por no haber unido a ninguna de ellas relación laboral alguna; ----------------------------------------------------------------
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Así mismo solicitan ordene el cierre informático y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 3:00 P.M, por las razones antes señaladas, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. -----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Norialy Romero.
Los Presentes:
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.
La Secretaria.
__________________
Abg. Norialy Romero.
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