REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 15 de julio de 2010
Años 200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2010-000790
PARTE ACTORA: PERSI RUBÍ PALMA SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GÚZMAN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL.


I


Recibido el expediente para su sustanciación el 12 de febrero, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que este Juzgado no tenía jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta, ordenándose el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez en dicha Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dictándose sentencia en la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MOLINA PABÓN, VIRGINIA YUDITH MUÑOZ HURA, ANA TERESA ORTÍZ RICO, KEYLA EMILIA PADRÓN VELASQUEZ, LOURDES MARÍA PERAZA CALDERÓN, BEKY LOURDES PESCOSO ABREU, ESTHER JOSEFINA SALAZAR SALAMANCA Y LISBRTH CAROLINA MEDINA y que sí tiene juridicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PERSI RUBY PALMA SÁNCHEZ contra la referida sociedad mercantil.

Enviado el expediente por la Sala Político Administrativa, fue recibido por este despacho el 11 de junio del 2010. El 16 de junio de 2010, se dictó auto ordenando la corrección del libelo, por cuanto solo debía conocerse la solicitud realizada por la ciudadana Persy Rubi Palma Sánchez, individualizando su pretensión con respecto de las otras. Se libraron las boletas de notificación respectivas.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia al folio 53 y 54, que el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de alguacil participó que el 02 de julio de 2010, se entrevistó con el ciudadano Alfredo Grimaldi González, en su carácter de asistente de la oficina receptora de correspondencia de la oficina 407, siendo las 11:15 a.m., en la Avenida Lecuna, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso 4, Oficina 407, Caracas, por lo cual establece esta juzgadora que la parte actora se encuentra debidamente notificada del despacho saneador dictado por este Juzgado, en la oportunidad correspondiente.

II

De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por los motivos indicados, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo notificada del mismo, como se dijo anteriormente, el 02 de julio del año en curso, tenía dos días hábiles posteriores a su notificación, para corregir el libelo, los cuales correspondieron a los días martes 06 y miércoles 07 de julio de 2010, días en los cuales no se presentó escrito de corrección alguno.

Al respecto, la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

Debido a los hechos narrados y a la aplicación del derecho, será forzoso declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Persy Rubi Palma Sánchez contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros Jiménez Abg. Gustavo Portillo
Nota: El secretario de este Juzgado deja constancia que hoy 15 de julio de 2010, a las 03:30 p.m., se publicó la presente sentencia.-
El Secretario

Abg. Gustavo Portillo