REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-006807
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes observaciones: En fecha 30/04/2010, se instó a la parte actora a que aclarara si se trataba de una demanda de Revisión o Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en virtud de que no se pueden llevar ambas demanda por un mismo procedimiento. La parte actora en fecha 07/06/2010, presentó escrito de reforma mediante el cual expuso: “…En virtud de lo antes narrado, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE MI HIJO...”. Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se decretó la ejecución voluntaria del presente asunto, sin haber admitido la demanda, es por lo que este Juzgado con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la procura de Tutela Judicial Efectiva que ha de prevalecer en todo proceso, así como la garantía del derecho a defensa, el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica de las partes, ANULA todas las actuaciones y ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ahora bien, como resultado de que la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada, la cual adquirió como ya se dijo, Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, mal podría esta Juez Unipersonal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que esta en fase de ejecución; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 524 y siguientes; en consecuencia se acuerda notificar a la parte demandante de la presente decisión, ya que la parte demanda todavía no se encuentra a derecho. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2010-006867
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