REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021319
SOLICITANTES: JOSÉ HERNAN SANTANDER ALBARRACIN y MARLENE COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.831 y V- 6.893.941, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos JOSÉ HERNAN SANTANDER ALBARRACIN y MARLENE COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.831 y V- 6.893.941, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador; del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre del año 1995, según acta No. 116, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Calle del Calvario Casa Nº 51, Escalera los Símbolos Monte Piedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. De su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2001, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2010, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ HERNAN SANTANDER ALBARRACIN y MARLENE COROMOTO REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.831 y V- 6.893.941. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño y del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos quedaran bajo la Guarda y custodia de la madre, ambos conservaran la Paria Potestad, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la ley, habitando con la madre donde fije su residencia en el Distrito Capital, con previo conocimiento del padre, a los fines proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación del hijo SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (830,00), discriminado de la siguiente forma, seiscientos treinta en cesta ticket (630,00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) en efectivo además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas, que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece de mutuo acuerdo, cada ocho (08) días, además de compartir paseos , días feriados, navidades, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-021319
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