REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2009-000627
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020223
PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.629.
ADOLESCENTE:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: CUADERNO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se inició el presente cuaderno, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, con el fin de proveer lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente, en sus carácter de apoderados de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.630 y V-3.814.37, respectivamente.
I
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, para que se impusiera y expusiera de lo que considerara conveniente con relación a la presente incidencia, y tuviese lugar la conciliación entre las partes.
En fecha 22 de enero de 2010, compareció la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, y solicitó se fijara oportunidad para oír a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció ante este Circuito Judicial la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá, a mi me gusta vivir con mi mamá. A mi papá lo visito un fin de semana si y un fin de semana no, y en la semana cualquier día en que quiera ver a mi papá, yo le digo a mi mamá, y ella no tiene problema con eso, deseo que continúe siendo así donde tenga la libertad de ver a mi papá cuando lo desee; yo no se nada sobre lo del dinero, solo se que antes mi papá me pagaba el Colegio, y los dos cualquier cosa que yo les pidiera ellos me lo daban, en la actualidad yo le pido lo que necesito a los dos y ellos me apoyan“.
En fecha 15 de julio de 2010, se anexó al presente asunto copia certificada de la diligencia consignada en el asunto principal Nº AP51-V-2008-020223, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano GUISSEPPE CLAUDIO LASAGNA, mediante la cual expone no tener objeción en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesto por la parte actora, por lo cual procede a solicitar su fijación.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir el presente cuaderno separado, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:
PRIMERO: Los apoderados actores en el escrito libelar, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, expresaron: “En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , nuestra mandante ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, no tiene ninguna objeción a que el padre mantenga contacto directo y permanente con su hija, respetando sus actividades escolares y la opinión de la mencionada adolescente”.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda de divorcio de la acción principal, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención manifestó: … “El Régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre o acordado por esta Sala de Juicio, previamente oyendo la opinión de la hija de mi poderdante la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ...omisis..., Asimismo, la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, a un cuando exista separación entre ellos, al igual que mi poderdante tiene derecho a mantener contacto directo de forma regular y permanente con su hija; estableciéndose para los diferentes periodos del año de la manera siguiente:
1. Fines de semana: Un fin de semana para cada padre en forma alternativa comenzando por la madre y computando el primer fin de semana a partir del auto de admisión de la presente solicitud.
2. Carnavales: Solicito que cada año sea de forma alternativa oyendo previamente la opinión de la adolescente pudiendo la madre cambiar esta fecha con la Semana santa previo acuerdo con el padre.
3. Semana Santa: solicito sea cada año en forma alternativa, oyendo previamente la opinión de la adolescente pudiendo la madre cambiar esta fecha con el carnaval, previo acuerdo con el padre.
4. vacaciones Escolares: Solicito que el tiempo de la vacaciones sea dividido en dos periodos, mitad con el padre y mitad con la madre, previa opinión de la adolescente, pudiendo el padre llevarse de vacaciones a su hija hacia cualquier lugar del territorio nacional, o fuera del País. Asimismo a la madre le corresponderá el mismo periodo que el padre, pudiendo el padre llevarse de vacaciones a su hija hacia cualquier lugar del territorio nacional, o fuera del País, pudiendo alternar las fechas previo acuerdo entre ambos padres.
5. Cumpleaños:
Del Padre: La adolescente lo pasará con él.
De la madre: La adolescente lo pasará con ella.
De la Adolescente: Previa opinión de la misma lo pasará en la residencia del padre o la madre o en cualquier otro lugar elegido por ambos padres.
Día del Padre: La adolescente lo pasará con él.
Día del Madre: La adolescente lo pasará con ella.
Navidad y fin de año: Las fiestas de Diciembre, los días 24 con el padre y 25 con la madre y 31 con la madre y 1 de Enero con el padre, pudiendo los padres de común acuerdo alternar estas fechas”.
Ahora bien, mediante diligencia 15 de Junio de 2010, la parte demandada, ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASANA, mediante su apoderado judicial, expuso cuanto sigue: “…Ciudadana Juez por cuanto no existe objeción de parte de mi poderdante en relación al Régimen de Crianza y de Convivencia Familiar de su hija la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes… aunado a ello la opinión de la Adolescente cuando fue oída por esta honorable Sala de Juicio y donde manifestó su deseo de permanecer con su madre y tener amplitud en cuanto a sus visitas con su padre…”
TERCERO: La ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, en su escrito de contestación a la reconvención, expreso: “...En Cuanto al régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte demandada reconvincente, es claro que al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho y puede disfrutar de la compañía de su padre, sin ninguna limitación ni restricción por parte de la madre, aparte de las obligaciones escolares, oyendo por supuesto la opinión de Claudia Margherite, quién por su edad ya puede decidir y opinar con libertad al respecto, deduciendo esta Juzgadora que no se opone al Régimen de Convivencia Familia, propuesto por el padre de la varias veces nombrada adolescente…”
CUARTO: Ciertamente en el presente cuaderno, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente, signada con el Nº 214 del año 1994, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, de fecha 14/04/1994, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
Es de hacer notar que, la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna.
QUINTO: En cuanto al Informe Integral, este no fue realizado en virtud de que las parte por diligencias de fechas 31 de mayo y 15 de junio, solicitaron se dejara sin efecto el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario donde se solicito el mismo, por considerar que dicho Informe es “…inoficioso…”, lo cual esta Sala de Juicio, acordó conforme a lo solicitado.
SEXTO: Nuestra Carta Magna, expresa el deber ineludible por parte de los progenitores, el Estado y los Órganos Jurisdiccionales, en el sentido de garantizar, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ser sujetos plenos de derecho.
Es importante destacar, que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho tanto del niño, niña o adolescente como del padre no custodio, lo cual se puede precisar, en lo que expresamente establece el artículo 385 de la Ley Especial, que señala:
“Derechos de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia, del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente el artículo 386 de la Ley en Comento, expresa que comprende el Régimen de Convivencia Familiar:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, relacionado con la causa principal de Divorcio, intentada por la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630, a través de sus apoderados judiciales los abogados MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.629. Como consecuencia de ello, se establece a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, un Régimen de Convivencia Familiar amplio manteniendo un contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, quien deberá respetar sus actividades escolares y la opinión de la mencionada adolescente.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal II. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ,
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AH51-X-2009-000627
RYC/AG/B
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