REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº II
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2009-000637
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020223
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las diligencias de fechas 31 de mayo y 09 de junio de 2010, donde la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.630, mediante el cual ratifica la solicitud de medidas preventivas que fueron solicitadas en el escrito libelar, esta Jueza Unipersonal, en vista de dicho pedimento ha de observar:
Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.
Ahora bien, al analizar la presente solicitud de medidas preventivas, se evidencia que la misma versa sobre un juicio de Divorcio Contencioso, intentado por los representantes judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, quienes motivaron su pretensión de solicitud de medidas cautelares en diferentes decisiones jurisprudenciales, entre estas a saber, sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1871, cuyo tenor es el siguiente: “…Por otra parte…OMISIS…, sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del articulo 585 de Código de Procedimiento civil, para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes…, efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del código civil, en concordancia con el articulo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con razonamiento, de que el presente caso se trata de “…en un juicio de divorcio el Juez goza de las mas amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar así, la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, …”.
Acogiendo el criterio antes planteado y conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que las medidas solicitas por los apoderados judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, sólo recaerían sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, esta Juzgadora considera procedente dicha solicitud y pasa a decretar las siguientes medidas preventivas:
1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) un inmueble, constituido por un apartamento-quinta distinguido con el N° 225, ubicado en el sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Morón a Coro Estado Falcón en al ciudad de Tucaras, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyo inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,60 Mtrs2), distribuidos en SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2), de un área aproximada interior de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (9,40 Mts.2) de terrazas cubiertas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre 4; ESTE: Apartamento 226; SUR: Pasillo de circulación de la Torre 4, y Oeste: Apartamento 224. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento. El bien les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 17 de enero de 1994, anotado bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994. A así se declara.
2. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinticinco por ciento (25%) un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de santa Mónica, Ruta 5-A, parroquia El Valle, antes Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (502,35 Mts.2) cuyos linderos son NORTE: que en su frente siguiendo una línea quebrada en Dieciocho metros con sesenta y nueve Centímetros (18,69mts.) compuesta por una línea recta de Trece Metros con diecinueve Centímetros (13,19mts.) y una línea curva de Cinco Metros con Cincuenta centímetros (5,50mts.) con Ruta Cinco-A (5-A); SUR: que es su fondo, siguiendo una línea recta en Diecinueve metros con veintiséis Centímetros (19,26mts.) con la parcela número noventa y dos (92) de la Ruta Cinco-A (5-A); ESTE: siguiendo una línea quebrada en Veintiséis Metros con Cincuenta y Un Centímetros (27,21mts.) compuesto por dos (2) líneas rectas de Veintiséis Metros con Veintiún Centímetros (26,21mts.) y de un metro con Treinta Centímetros (1,30mts.) respectivamente con parcela N° 101 de la Rura Cinco-A (5-A); OESTE: siguiendo una línea recta de Veintiséis Metros con Treinta y Tres Centímetros (26,33mts.) con la parcela número noventa y nueve (99) de la Ruta Cinco-A (5-A) de acuerdo con el Plano definitivo de Parcelamiento de la Urbanización (Colinas de Santa Mónica) que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante de al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° el N° 598, Folio 1067, Tercer Trimestre de 1967. La mencionada venta consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito capital, la cual quedo anotada bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero, otorgado en 10-08-1988.
3. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el Veinticinco por ciento (25%), de un inmueble conformado por un terreno y la casa en este construido, ubicado en la Comuna di Careglia Antelminelli, Provincia de Lucca, Republica de Italia, esta se niega en virtud de que no consta en el expediente el respectivo documento de propiedad de dicho bien. Asimismo, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pedida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienechurias constituidas por el inmueble denominado Quinta Galaxia, la cual esta ubicada en una parcela de terreno distinguida con el N° 38, situada en la Avenida Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, por cuanto dicho terreno pertenece a la empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A., según se observa de documento de propiedad que cursa a los folios del 75 al 82, emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 15 Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2000, y el ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, es solo accionista de dicha empresa y por lo tanto no aparece como propietario único del inmueble en cuestión. Por último, a fin de ejecutar efectivamente las medidas decretadas en la presente resolución, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, e igualmente, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, informándole sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles antes descritos hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/B
AH51-X-2009-000637
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