REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AH51-X-2009-000612
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020223
PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.629.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: CUADERNO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
Se apertura el presente cuaderno de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente, en sus carácter de apoderados de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nº 4.353.630, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.37.
I
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció ante este Circuito Judicial la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá, a mi me gusta vivir con mi mamá. A mi papá lo visito un fin de semana si y un fin de semana no, y en la semana cualquier día en que quiera ver a mi papá, yo le digo a mi mamá, y ella no tiene problema con eso, deseo que continúe siendo así donde tenga la libertad de ver a mi papá cuando lo desee; yo no se nada sobre lo del dinero, solo se que antes mi papá me pagaba el Colegio, y los dos cualquier cosa que yo les pidiera ellos me lo daban, en la actualidad yo le pido lo que necesito a los dos y ellos me apoyan“.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio N° 1683, emanado de la Sala 15 de este mismo Tribunal de Protección, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto N° AP51-V-2006-019974, donde fue fijado el monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos.
II
Encontrándose en la oportunidad para decidir esta Juez Unipersonal II, observa:
PRIMERO: Los apoderados actores en el escrito libelar, no solicitaron lo relacionado a la Obligación de Manutención, y se limitaron a informar a este despacho judicial, que cursaba por ante la Sala 15 supra nombrada, una demanda de obligación de manutención, signado con el N° AP51-V-2006-019974, por lo cual se oficio a dicha Sala a los fines de que informara el estado en que se encontraba la causa, constando las resultas del folio 118 al 124.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda de divorcio de la acción principal, el representante judicial de la parte demandada manifestó: … “En cuanto a la Obligación de Manutención, se esta a la espera que la Sala 15 de Juicio de este Circuito Judicial, dicte sentencia en el Asunto N° AP51-V-2006-019974, y se establezca el Quantum de dicha obligación, que por demás mi poderdante ha solicitado a dicha sala de juicio la apertura de una cuenta de Ahorros, siendo ordenada la apertura de la misma en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 00030081-10-100417884, aunado a ellos mi poderdante cancela por adelantado las mensualidades de pago de Colegio, Sociedad de Padres y Represéntate y demás actividades extracurricular de la adolescente y cualquier gasto que requiera su hija, tal y como lo expuso la Adolescente cuando fue entrevistada por la ciudadana Juez de la Sala 15 de Juicio en su oportunidad”.
Es de hacer notar que las partes no trajeron las actas ningún tipo de probanza, sin embargo consta prueba de informes emanada de la Sala 15 de este Tribunal, consistente en copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa N° N° AP51-V-2006-019974, donde fue fijada la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00), como Obligación de Manutención a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asimismo dos cantidades iguales como bonificaciones especiales de los meses de Septiembre y Diciembre para la compra de útiles escolares y gastos por festividades navideñas. A esta instrumental pública se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por demostrar fehacientemente la fijación del quantum de la Obligación de Manutención y sus correspondientes bonificaciones, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decidir al respecto, ya que el objeto del presente cuaderno separado es el tramite de la fijación de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y ya este fue fijado en la sentencia antes aludida, motivo por el cual se concluye forzosamente que no hay materia sobre que decidir al respecto. Así se establece.
III
En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente cuaderno de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, germinada de la acción de divorcio, intentada por la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal II. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN


RYC/AG/B
AH51-X-2009-000612