REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2002-000309
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia la pertinencia de revisar la Medida de Protección Provisional dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de mayo del año 2009, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, Medida que fue dictada de conformidad con lo previsto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 396 y 358 ejusdem, en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.050.376 y V-4.420.460 respectivamente, quienes son los abuelos maternos de los prenombrados beneficiarios. Ahora bien, este Tribunal, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las medidas de protección dictadas, en base a lo expuesto, procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Del Informe de Seguimiento Social ordenado realizar en el hogar de los guardadores, ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, se evidenció que la permanencia de la adolescente y el niño de autos con los ciudadanos antes mencionado ha sido favorable, donde se le han garantizado todos sus derechos.
SEGUNDO: En fecha ocho (8) de julio fueron oídos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.050.376, V-4.420.460 respectivamente, quienes manifestaron estar totalmente de acuerdo y dispuestos a cubrir las necesidades de sus nietos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
TERCERO: En fecha ocho (8) de julio fue escuchada la opinión de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron su conformidad, con seguir viviendo con sus abuelos, los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, antes identificados.
TERCERO: En fecha ocho (8) de julio fue oída la ciudadana MARYSOL COROMOTO HURATADO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.310.694, madre de la adolescente y el niño de auto, quien expresó estar de acuerdo que sus hijos sigan viviendo con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, además que ella mantiene contacto con sus hijos de forma amplia.
Ahora bien, en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la adolescente y al niño de autos, la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a ejecutarse en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE JESÚS HURTADO RODRÍGUEZ y MARISOL COROMOTO CASTRO MORENO, residenciados en: Montalban III, Calle Seis, Residencias La Paz, Piso 4, Apto. 42, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con el articulo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual dichos ciudadanos continuarán ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus nietos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Remítase copias un (1) juego certificadas de la presente decisión a la Oficina de Atención al Público, para que le sean entregadas a la parte solicitante.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ( 15 ) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.


AP51-S-2002-000309