REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2005-002545

Parte Demandante: MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.164, en representación de su hija, la niña (…) de ocho (8) años de edad, asistida por la abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.-

Parte Demandada: HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.781.-

Motivo: Responsabilidad de Crianza “Custodia”.
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Punto Previo
Se observa en la presente causa fue iniciada por la abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.164, como una solicitud de restitución de guarda de su hija (…), pero que la misma fue admitida en fecha 10/05/2005, por el procedimiento de Guarda, hoy Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Restitución de Custodia, consignado en fecha 28/04/2005, por la ciudadana abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.164, en representación de su hija, (…) de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.781.-
En fecha 10/05/2005, se admitió la presente demanda acordándose la citación de él ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia hecha en autos por el alguacil de haber practicado su citación, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 eiusdem, a los fines que de contestación a la presente solicitud, en horas de Despacho entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y la una y treinta de la tarde (1:30pm.). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia, a las nueve y media de la mañana (09:30am.) .-
En fecha 12/05/2005, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, mediante la consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado
En fecha 17/05/2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes reunidos con la ciudadana Juez, Dra. Ofelia Russian, quien para ese momento era la Juez de la Sala de Juicio Nro. 11, acordaron la realización del informe integral, evaluación toxicológica por ante las instituciones correspondientes. Asimismo, el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, le hizo entrega a la ciudadana Juez, un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en los cuales se hace referencia a los problemas mentales de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, quien para ese momento se encontraba en tratamiento. En consecuencia, y en interés de la niña de autos el Tribunal ordeno que la misma permaneciera bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitor. Asimismo, fijo oportunidad para dictar sentencia, una vez constara a los autos las resultas de los informes y evaluaciones acordadas.-
Mediante auto de fecha 19/05/2005, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines se sirviera realizar el Informe Técnico Integral a las partes en el presente juicio, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de los respectivos exámenes toxicológicos.-
Mediante auto de fecha 18/07/2005, se acuerda agregar a los autos las resultas de los exámenes toxicológicos, realizados a las partes.-
En fecha 28/04/2008, la ciudadana Juez Enoé Carrillo, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 02/05/2008, se ordena notificar a las partes, para que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la constancia de Secretaría, de haberse practicado la última de la notificación que de los mismos se haga, a los fines de realizar una reunión con la Juez de la Sala, a las once de la mañana; igualmente se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitándosele las resultas del Informe Integral ordenado practicar.
En fecha 12/05/2008, se consignan a los autos las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar de autos, en fecha 09/09/2005.-
En fecha 29/07/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ y MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, con resultas negativas, por ser la zona donde residen, de alto índice delictivo.-
Mediante auto de fecha 08/08/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos MABEL MARIELA AGUIAR PADRON y HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ. Se ordeno librar oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines de informarle que deberá solicitar colaboración de los cuerpos policiales que se encuentren cercanos a la zona, a los fines de hacer efectiva dichas notificaciones.
En fecha 22/09/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ y MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, con resultas negativas, por no conseguir la dirección señalada en las mismas.-
En fecha 01/10/2008, se dicta auto mediante el cual revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se desprende las consignaciones realizadas por los ciudadanos alguaciles asignados por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, que no les ha sido posible notificar a los ciudadanos MABEL MARIELA AGUIAR PADRON y HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en virtud de la peligrosidad en que se encuentra ubicado el domicilio de los mismos; esta Sala de Juicio acuerda librar nuevas boletas de en los mismos términos y condiciones establecidas en el auto de fecha 08 de Agosto del presente año. Asimismo se ordena librar oficio a de la Comisaría Francisco de Miranda, ubicada en la zona 7 del Distrito Capital, con la finalidad de solicitarle de sus buenos oficios se sirva prestar toda la colaboración posible al alguacil encargado, a los fines de hacer posible las notificaciones libradas. Ofíciese al Coordinador de la Unidad antes mencionada, con el objeto de remitirle las mismas, así como también la anteriormente acordada comunicación, y se traslade a la referida comisaría el día correspondiente a practicarse las mismas.
En fecha 20/02/2009, se recibe diligencia suscrita por la Abg. Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se realice un informe integral a la niña de autos.-
Mediante auto de fecha 25/02/2009, se ordena librar oficio al Director de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de solicitarle se sirva practicar Evaluación Toxicológica a los ciudadanos MABEL MARIELA AGUIAR PADRON y HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, identificados en autos. Asimismo, se acuerda librar oficio al Hospital Psiquiátrico de Caracas a los fines de que se sirva realizar una evaluación Psiquiátrica a la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON. Por último oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de esta sede Judicial, a los fines de que se sirvan a realizar un nuevo informe integral del grupo familiar de la niña (…).-
En fecha 20/03/2009, se reciben las resultas del informe integral del grupo familiar de la niña (…), realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro.6.-
Mediante auto de fecha 26/03/2009, se fija oportunidad para la comparecencia de la niña de autos a los fines de ser oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
Mediante acta de fecha 01/04/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, a los fines de comunicarle que el día 16/04/2009, debía traer a la sede del Tribunal a su hija, a los fines de ser oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
En fecha 16/04/2009, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la comparecencia de la niña de autos, se levanta acta dejando constancia de su no comparecencia.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alego la Fiscal que el fecha 15/04/2005, compareció ante su Despacho la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, madre de la niña (…), habida de su unión con el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, y que manifestó que en fecha 14/04/2005, el padre de su hija, después de golpearla le sustrajo a la niña de sus brazos, amenazándola con no devolverla, razón por la cual denunció los hechos por violencia y solicitó a ese despacho la restitución de su hija, para la cual se extendió solicitud de comparecencia al prenombrado ciudadano en dos oportunidades, a las cuales no compareció y que según la compareciente el precitado rompió la citación y se negó a asistir. Que por los hechos antes narrados solicita se conmine HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, a restituir a la niña a su madre.

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no presento escrito de contestación a la demanda en virtud que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes reunidos con la ciudadana Juez, Dra. Ofelia Russian, quien para ese momento era la Juez de la Sala de Juicio Nro. 11, acordaron la realización del informe integral, evaluación toxicológica por ante las instituciones correspondientes. Asimismo, el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, parte demandada, le hizo entrega a la ciudadana Juez, un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en los cuales se hace referencia a los problemas mentales de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, quien para ese momento se encontraba en tratamiento. En consecuencia, y en interés de la niña de autos el Tribunal ordenó que la misma permaneciera bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitor.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1.-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el No.2.300, de fecha 30/10/2001, la cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su madre, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar la Custodia de su hija. Y así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Consta y cursa a los folios 09 y 10, Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en los cuales se hace referencia a los problemas mentales de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., de donde se desprende del resumen de hallazgos clínicos que la prenombrada ciudadana padece de trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral. Y así se decide.-

Pruebas de Informes solicitas por el Tribunal
1.- Mediante auto de fecha 19/05/2005, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de los respectivos exámenes toxicológicos. Consta y cursa a los folios 16 y 17, Experticias Toxicológicas In Vivo, realizada a los ciudadanos MABEL MARIELA AGUIAR PADRON y HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, en fecha 19/05/2005. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba de experticia solicitada por este Tribunal, y del la cual se desprende que para la fecha, los cuales arrojan resultado positivo en cuanto al consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y así se decide.-
2.- Cursa del folio 68 al folio 78 del presente expediente, Informe Integral actual realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, del cual se desprende lo siguiente:
“CONCLUSIONES
Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:
• La niña (…) es producto de la relación inestable de sus progenitores, el padre de la niña en estudio desea proseguir asumiendo el cuidado directo (Responsabilidad de Crianza) de su hija, pues considera que la madre de (…) no posee las condiciones humanas necesarias para el cuidado eficaz y eficiente de ésta. En la actualidad (…) ésta residenciada junto a su padre.
• Es evidente que los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ y MABEL AGUÍAR desconocieron las técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, sumado a ello el manejo asertivo de la presunta afección neurológica de la señora MABEL AGUÍAR, lo que podría revertirse hacia su descendiente, pues ella ha convivido y convive en un ambiente de constante conflicto y discrepancia.
• El ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ solicita que la Sala de Juicio le otorgue la Responsabilidad de Crianza, pues considera que la progenitora de su hija incumple con su rol, considerando además que no está capacitada para asumir dicha responsabilidad.
• En relación a la realidad antes descrita, el señor HÉCTOR asumió responsable y adecuadamente el cuidado directo de la niña (…), desde los dos años de edad. La niña se siente identificada con el solicitante y con el deseo de continuar conviviendo con su padre.
• La niña (…), en la evaluación realizada no muestra patología activa, en el momento actual, pareciera estar recibiendo el afecto y atención que amerita según sus necesidades. Escolarizada y con rendimiento acorde a su edad cronológica.
• (…), para ella se refiere a su padre, con afecto, cariño. Refiere, “…él me da todo lo que necesito…yo lo quiero mucho…”.
• La evaluación realizada al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, refleja una personalidad sin patologías. Manifiesta afecto genuino hacia la niña.
• La madre de la niña Sra. MABEL MARIELA AGUÍAR PADRÓN, actualmente según refiere Sr. HÉCTOR, no cumple con el tratamiento con psicofármacos, y control por consulta externa en el Hospital Psiquiátrico de Caracas.
• La infante en estudio ocupa una vivienda que le brinda resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.

RECOMENDACIONES:
 Asesoría Legal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien lo requiere para así poder ejercer sin ningún impedimento legal, el tener a su cargo la responsabilidad de crianza de la niña.
 Es importante que la madre de la niña (…), ciudadana MABEL AGUÍAR, continué bajo tratamiento y control regular, para que así de una u otra forma, pueda también compartir en algún momento con su hija, según la evolución del tratamiento indicado por especialista en el centro de atención donde ha sido evaluada y tratada desde el 2004.

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Así se declara. A juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma prueban la situación familiar actual, que la niña de autos vive con el progenitor. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.
La Convención sobre los Derechos del Niño que, ratificada por Venezuela y al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido para su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:
“Artículo 9°:
1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.”

En este punto, resulta impretermitible establecer el contenido y alcance de los conceptos de Responsabilidad de Crianza. En este sentido, con referencia a lo que debe entenderse por Responsabilidad de Crianza, señala el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, lo siguiente
“Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (Subrayado nuestro) En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”.
La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, plasma uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es el Principio de co-parentalidad, el cual hace énfasis en la necesidad del contacto directo con los hijos y prevé la prohibición expresa de aplicar correctivos denigrantes en forma plena.
“Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Así pues, la Custodia se encuentra contenida dentro de lo que es, propiamente, la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por Custodia el contacto directo y permanente que mantiene el progenitor con sus hijos e hijas, el que necesariamente, se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, con lo cual es claro que el progenitor no custodio o excluido, no queda limitado en el ejercicio de los demás atributos que conlleva el concepto de Responsabilidad de Crianza, como son: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Especial, los criterios para la atribución de la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, a lo que atiende la presente causa, lo cual se desprende del contenido del artículo 360, que si bien se denomina Medidas sobre Responsabilidad de Crianza, su texto lleva implícito el atributo de la Custodia. Dispone el mencionado Artículo lo siguiente:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Establece la norma un derecho-deber que se extiende a los padres separados o divorciados, desapareciendo el esquema de “padre o madre guardador” dueño del hijo o hija, y aún cuando prevalece la preferencia materna sobre los hijos e hijas de siete años o menos, previene otros elementos que posibilitan que el hijo o hija permanezcan con el padre, como lo son el interés superior del niño o niña y su seguridad tanto emocional como material, de tal manera que, la Custodia se individualiza, correspondiendo a ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza de forma compartida.
De lo establecido en el anterior artículo, se evidencia la importancia de los acuerdos paternos en casos, como en el que nos ocupa, en el cual los padres tienen residencias separadas, estableciendo que sólo ante la ausencia de acuerdo, el juez determinará a cuál de ellos le corresponde la Custodia de los hijos o hijas, pero en el caso de marras, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes reunidos con la ciudadana Juez, Dra. Ofelia Russian, quien para ese momento era la Juez de la Sala de Juicio Nro. 11, acordaron la realización del informe integral, evaluación toxicológica por ante las instituciones correspondientes. Asimismo, el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, parte demandada, le hizo entrega a la ciudadana Juez, un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en los cuales se hace referencia a los problemas mentales de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, quien para ese momento se encontraba en tratamiento. En consecuencia, y en interés de la niña de autos el Tribunal ordenó que la misma permaneciera bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitor, por lo que el mismo se encuentra en la actualidad, tal y como se desprende del Informe realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, ejerciendo de hecho y derecho la custodia a favor de su hija.
En el presente caso, se trata de una niña, quien en opinión proferida ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, manifestó en forma clara y decidida su deseo de continuar viviendo en su hogar paterno, y que es la figura paterna con la cual mantiene en estos momentos mayor grado de afinidad, por lo que su separación abrupta lejos de constituir a su mejor beneficio podría reforzar debilidades hoy presentes en su desarrollo evolutivo. Aunado al hecho que la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, parte actora en la presente causa, y tal como se desprende de los informes médicos consignados por el demandado, de donde se desprende del resumen de hallazgos clínicos que la prenombrada ciudadana padece de trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral y que se encontraba en tratamiento, el cual el referido equipo recomienda que continúe el mismo, en aras de poder compartir con su hija, sumado a que no fue posible la realización de las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario del la Circunscripción Judicial en su residencia, quien como parte actora en la presente causa, tenia la carga de contribuir a su realización.
Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre padre e hija, sumado a la opinión de la niña de sentirse muy bien con su padre, y la condición de salud de la madre, en consecuencia lo más sano y aconsejable, así como ajustado al interés superior de la niña (…), es su permanencia en el entorno familiar paterno. En consecuencia este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que quien deberá seguir ejerciendo la Custodia de la prenombrada adolescente de autos es el padre, ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, debiendo esta recibir terapia de orientación y fortalecimiento familiar de forma obligatoria a los fines de adquirir las herramientas necesarias para superar junto a su hija el problema familiar y recobrar canales de comunicación adecuadas con la progenitora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por la ciudadana abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.164, en representación de su hija, (…) de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.781. En consecuencia, la niña (…), deberá continuar bajo la Custodia de su padre, el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ. Ahora bien, vistas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se ordena:
PRIMERO: la asistencia del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, a Talleres de Escuela para Padres, en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urb. Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida.
SEGUNDO: la niña (…), deberá asistir a psicoterapia individual en el servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicología en el Servicio de Higiene Mental del Hospital de Niños J.M. de Los Ríos.
TERCERO: se ordena que la ciudadana MABEL MARIELA AGUIAR PADRON continué bajo tratamiento y control regular, para que así de una u otra forma, pueda también compartir en algún momento con su hija, según la evolución del tratamiento indicado por especialista en el Servicio Externo de Consulta en el Hospital Psiquiátrico de Caracas,donde ha sido evaluada y tratada desde el 2004. A tal efecto, se ordena oficiar a dichas instituciones.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. KATERY ROJAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. KATERY ROJAS
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