REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007576.
Parte Actora: BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.101.752.-
Abogada de la Parte Actora: YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.914.-
Parte Demandada: NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.233.671.-
Adolescente: (…), de catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.101.752, progenitora del adolescente (…), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.914, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 5 de mayo de 2010.-
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda acordándose la citación del demandado, el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.233.671, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la nota de secretaría donde se evidenciara el haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas; seguidamente, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Consulado de Chile, a los fines de solicitarle se sirviesen informar si el ciudadano antes mencionado laboraba en esa institución y en caso de ser afirmativa su respuesta, informasen a la brevedad posible, cual es su condición laboral, sueldo y demás beneficios que percibiere el obligado alimentario.-
En fecha 25 de mayo de 2010, se libró boleta de citación al demandado, el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, antes identificado, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010. Asimismo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, a los fines de participarle sobre la existencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en Caracas, mediante la cual dan respuesta al oficio número 6382, de fecha 12 de mayo de 2010, e informan de la condición laboral, sueldo y demás bonificaciones del ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO.-
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a este Juzgado se fijase oportunidad para que fuere oído el adolescente (…), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 28 de junio de 2010, se levantó acta por ante la secretaría de este Tribunal, mediante la cual se dejo constancia de la citación del demandado y en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a correr el termino para su comparecencia.-
En fecha primero (1°) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se levantó acta mediante la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI; así como, de la no comparecencia del demandado, el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, motivo por el cual no se efectuó la conciliación. Posteriormente, se levantó acta mediante la cual, se dejo constancia que el demandado no dió contestación a la presente demanda.-
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva fijar un monto justo el cual deberá pagar como Obligación de Manutención.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: “…Que mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2001, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.233.671, padre de su hijo (…),, de catorce (14) años de edad; y que mediante dicha decisión se fijó como Obligación de Manutención a favor del referido adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 100.00,00), los cuales en la actualidad equivalen a la cantidad de CIEN BOLIVARES “FUERTES” CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00). No obstante, que el demandado alimentario no ha cumplido con lo acordado en dicha decisión, siendo la demandante quien ha tenido que sufragar la mayoría de los gastos producidos que acarrea la crianza de su hijo, por cuanto su padre solo ha depositado en ocasiones esporádicas. Afirmo que en la actualidad, el monto establecido en la sentencia antes mencionada resulta irrisorio, por cuanto los gastos inherentes a la manutención de su hijo se han incrementado. Que por otro lado la capacidad económica del ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO ha aumentado y es suficiente para ayudar en mayor medida con la manutención de su hijo y en razón de lo cual pide a este Tribunal se incremente el monto ya establecido a una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, así como dos (2) bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por el doble de dicha cantidad, para cubrir los gastos extraordinarios relativos al inicio del nuevo año escolar, así como festividades decembrinas, y sean depositadas en la cuenta de ahorro que este Juzgado acuerde aperturar...”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que junto con el libelo de demanda anexó los siguientes documentales:
1) Consta y cursa al folio 6, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (…), de catorce (14) años de edad, signada con el número 1919, emanada por la Primera Autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo el valor de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De el referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.101.752, con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial del adolescente con el demandado, ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.233.671, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
2) Consta y cursa desde el folio 7 hasta el folio 10, copia certificada del expediente Nº 19141 “Antigua nomenclatura”, contentivo de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que la unía a los ciudadanos BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI y NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO; y se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 100.00,00), por concepto de obligación de manutención, que actualmente equivalen a la cantidad de CIEN BOLIVARES “FUERTES” CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00). A dicho documento este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo el valor de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia la Obligación de Manutención judicialmente fijada, sujeta a revisión en el presente juicio. Y así se declara.-
3) Constan y cursan desde el folio 11 hasta el folio 14, constancia de inscripción emitida por la Unidad Educativa Colegio “Tirso de Molina”, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio “Tirso de Molina”, recibo de pago emitido por la Asociación Cristiana de Jóvenes - YMCA de Caracas, y constancia emitida por la Asociación Cristiana de Jóvenes - YMCA de Caracas. A dichos documentos este Tribunal no les concede valor probatorio, por ser instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, sin que fuesen ratificados por prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4) De las pruebas de informe: 12 de mayo de 2010, se libró oficio Dirección de Recursos Humanos del Consulado de Chile, a los fines de solicitarle se sirviesen informar si el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO laboraba en esa institución y en caso de ser afirmativa su respuesta, informasen a la brevedad posible, cual es su condición laboral, sueldo y demás beneficios que percibiere el obligado alimentario. En fecha 2 de junio de 2010, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en Caracas, mediante la cual dan respuesta al oficio número 6382, de fecha 12 de mayo de 2010, e informan de la condición laboral, sueldo y demás bonificaciones del ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento pleno valor probatorio, por ser respuesta a un oficio emanado por este Despacho Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, observa quien suscribe que en fecha 14 de julio de 2010, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO consignó las siguientes documentales:
1) Consta y cursa al folio 38, constancia de trabajo emitida por del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en Caracas. A dicho documento este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo el valor de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De el referido instrumento se evidencia la relación de trabajo que mantiene el demandado, el ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.233.671 con el Consulado de Chile en Caracas, así como la cantidad de años de servicio, el sueldo que percibe y demás beneficios. Y así se declara.-
IV
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre padre y madre, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.-
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, resulta indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI y NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO; y se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 100.00,00), por concepto de obligación de manutención, que actualmente equivalen a la cantidad de CIEN BOLIVARES “FUERTES” CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00).
Así pues, siendo que hoy el punto objeto de la controversia, es referente al quantum de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2001, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Entonces, sobre las necesidades del adolescente (…),, de catorce (14) años de edad, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado por ser un hecho notorio, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya nueve (9) años y un (1) mes, y que por decretos presidenciales en el transcurso de este año 2010, se ha aumentado el salario mínimo de la siguiente manera: una primera oportunidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) a MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1064,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, y posteriormente a un salario mínimo urbano vigente a la actualidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.223,90), a partir del primero (1°) de Mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según decreto Nº 7.237, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.-
Ahora bien, al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación, mas sin embargo en fecha 14 de julio de 2010, suscribió diligencia mediante la cual consignó constancia de trabajo donde se detalla su capacidad económica.
Por otra parte, alega el demandado, ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, que mantiene una relación de concubinato y colabora con la manutención de su madre, lo cual le suma una carga económica. No obstante no promovió medio de prueba alguna que acredite la veracidad de sus dichos. Y así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal observó que de la prueba de informe evacuada, y que consta a los autos, refleja resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica actual del ciudadano NELSON DE JESUS SULBARAN OSORIO, demostrando que percibe: salario por el orden de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.223,90). Por lo que puede contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, en virtud de contar con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención, mas no con el monto solicitado por la parte actora. A pesar que el obligado alimentario no probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia, aunado a que la parte actora no probo que el demandado tuviese un ingreso distinto al percibido en su lugar de trabajo.
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a la fijación de la obligación de manutención por parte del demandado, solicitando se le condene al pago de un (1) salario mínimo, así como dos (2) bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por el doble de dicha cantidad; sobre el presente petitorio, observa esta juzgadora que el mismo no se corresponde con la capacidad económica del obligado en manutención, de acuerdo con lo arrojado por las prueba de informes y documental evacuadas en el presente proceso, y siendo que por mandato del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, uno de los elementos de tal determinación es la capacidad económica del obligado, es por lo que tal petitorio debe ser ajustado a la capacidad del obligado a los fines de logar una sentencia justa, eficaz y ejecutable. Así se decide.-
Por último, una vez establecida una fijación de obligación de manutención, en lo sucesivo debe el padre no custodio iniciar su cumplimiento mediante deposito en cuenta a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes, en los términos expuestos en la sentencia, por lo que no estando probado el riesgo manifiesto de no cumplimiento, no se acuerda declarar su ejecutoria mediante medida de descuento en nomina. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.101.752, progenitora del adolescente (…), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.914.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo que es equivalente al 40,85% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas le sean entregadas directamente a la ciudadana BELKIS ELIZABETH MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.101.752, los primero cinco (5) días de cada mes.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del primer día del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
Abg. MARTIN JIMENEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. MARTIN JIMENEZ.
Erick Rodríguez.
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