REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-001282
Partes solicitantes: ELIZABETH MARIA PATIÑO MARVAL y NELSON JOSE DURAN CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.856.722 y V.-17.439.344, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados AMADA MARCADO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 29.786 y 25.185, respectivamente.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 01 de febrero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELIZABETH MARIA PATIÑO MARVAL y NELSON JOSE DURAN CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.856.722 y V.-17.439.344, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 09 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELIZABETH MARIA PATIÑO MARVAL y NELSON JOSE DURAN CHAPARRO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIZABETH MARIA PATIÑO MARVAL y NELSON JOSE DURAN CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.856.722 y V.-17.439.344, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 09 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: La Patria Potestad: estará compartida entre el padre y la madre, quinenes ejercemos de manera conjunta en interés y beneficio de nuestros hijos, conforme a loo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la custodia la seguirá ejerciendo la madre quien ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 351, parágrafo Primero, de la Ley Orgánica ejusdem. TERCERO: El Padre se compromete a seguir suministrando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, cantidad que incrementará automáticamente en la medida en que aumenten sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Además contribuirá con una Bonificación Especial por igual monto para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de textos y útiles Escolares Aguinaldos, respectivamente. CUARTO: El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio y suficiente, siempre y cuando no perturben las labores escolares de los niños, y así mismo podrá visitarlos cuando así lo convengan ambas partes en horas normales del día. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madres, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa santa carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. EL día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. De igual forma ambas partes convienen en que la niña disfrutara un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
MEV /YC
AP51-S-2010-001282