REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 12 de julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-001464
Examinadas las actas que conforman el asunto contentivo del Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano DANIEL OCTAVIO SALAZAR LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.245.009, asistido por el Abg. LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana MARIA GAUDELIA UZCATEGUI GUTIOERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.783.494, esta Sala de Juicio, observa:
En fecha 03 de febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA GAUDELIA UZCATEGUI GUTIERREZ, antes identificada, a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria en la presente demanda. Asimismo, se ordenó librar una boleta de notificación al representante de la vindicta pública, con el objeto de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la presente causa, evidenciándose el error material con respecto al procedimiento establecido en la admisión, siendo que esta causa es de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y se admitió como una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, es decir son distintos, por cuanto la primera busca que se cumpla una sentencia ya establecida dictada por un órgano jurisdiccional competente y la segunda busca modificar una sentencia ya establecida dictada por un órgano jurisdiccional competente.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIII con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, debió admitirse como una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual es el petitorio de la parte accionante y no como una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar; pues de no corregirse dicho error enunciado, mediante la reposición de la causa, se lesionarían los derechos del prenombrado niño y en consecuencia se atentaría contra interés superior del niño, que con lleva a una violación del derecho a un nivel de vida adecuado, derecho de petición y derecho a la justicia . Y así se establece.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, anteriores a la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, de lo aquí acordado. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° XIII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
MEV/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-001464