REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-005827
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y transcurrido un tiempo prudencial, desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara medida de Protección a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, consistente en la Medida de Protección modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna ciudadana ELOISA MARGARITA DE JESUS RANGEL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.590.372, domiciliados en Propatria. Calle 12, Bloque 1, piso 4, apartamento 8-B, cerca de la Farmacia Charayma, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 “literal” “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 128 y 400, Ejusdem.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida.
Por cuanto se observa, que las circunstancia que dieron origen al dictamen de la presente medida se mantienen y tomando en cuenta el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Sala de Juicio, Ratifica la Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar en el hogar de su abuela paterna ciudadana ELOISA MARGARITA DE JESUS RANGEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.372, todo de conformidad con los artículos 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 128 y 400 ejusdem. En consecuencia, notifíquese a la abuela de la niña comunicándole lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO


MEVD/SG/mercedes