REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 09 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-007948

Partes Solicitantes: HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.409 y V-16.953.753, respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON SUÁREZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 23 de mayo del 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.409 y V-16.953.753, respectivamente, asistidos de Abogado, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 20 de mayo del 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 30 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.409 y V-16.953.753, asistidos por el Abg. RAMON SUÁREZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS y MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.409 y V-16.953.753, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de noviembre del 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…De la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de nuestro Hijo. Hemos acordado que la Patria potestad, será ejercida por ambos padres, pero la Guarda de nuestro menor hijo, la ejercerá la madre, con quien seguirá viviendo, en la misma casa de habitación, ubicada en la dirección supra indicada. Del Régimen de Visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) y Las vacaciones. En relación con el régimen de visitas, se establece un sistema abierto, en el sentido que el padre podrá estar con su hijo cuando lo requiera, con la finalidad que exista una mejor fluidez en la relación paterno filial, siempre y cuando no perturbe o altere y respete sus actividades diarias, tales como; el horario de guardería, las horas de comidas, el tiempo de esparcimiento, las consultas médicas y sus horas de descanso, que el padre ampliamente conoce. Este régimen de visitas, debe llevarse a efecto bajo un parámetro de horario donde el inicio de la misma, no sean a antas horas de la noche. El padre y la madre, establecerán la manera y la oportunidad para llevar a efecto el presente régimen, incluyendo los fines de semana y también las pernoctas. En cuanto a los diferentes periodos de vacaciones existentes durante el año, tales como; carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones de periodo navideño (24 y 31 de diciembre), los padres fijaran la oportunidad para llevarlos a efecto, así como también, el disfrute alterno de las vacaciones que le correspondan a cada progenitor con su hijo, tomando en consideración que el tiempo o periodo de vacaciones que agoto cada padre con su hijo, no le corresponde disfrutarlo al año siguiente. De la pensión de alimentos y su forma de cancelación. El padre, ciudadano HECTOR ROSENDO CABRERA VARGAS, se obliga a suministrarle a la madre ciudadana, MILVIS EDUMAR MOLINA GUILLEN, como pensión de alimentos a favor del niño, la suma correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo), mensuales de maneras ascendentes con los ajustes periódicos anuales de acuerdo al incremento del I.P.C. así como la obligación de efectuar erogaciones especiales para los meses de junio y diciembre de cada año, el primero con motivo del inicio de las actividades escolares, y el segundo, festividades decembrinas, para lo cual la madre aperturara una cuenta de ahorros para facilitar dichos aportes…”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
MEV/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-009790