REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2008-003167
SOLICITANTES: NASIH MOAMMER RODRIGUEZ y MARIA INES CIVIT CHAVEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.314.911 y V-13.113.524, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 27/02/08, conjuntamente por los ciudadanos NASIH MOAMMER RODRIGUEZ y MARIA INES CIVIT CHAVEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29/02/2008, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 09/04/2010, la ciudadana MARIA INES CIVIT CHAVEZ, solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En fecha 13/04/2010 esta sala de Juicio instó a la ciudadana MARIA INES CIVIT CHAVEZ, a que señalara mediante diligencia dirección de ubicación a los fines de lograr la notificación del ciudadano NASIH MOAMMER RODRIGUEZ, plenamente identificado con el objeto e que el mismo emita opinión en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de Cuerpo y Bienes.-
En fecha 22/04/2010, la ciudadana MARIA INES CIVIT CHAVEZ, manifiesta por ante este tribunal desconocer la dirección de residencia del ciudadano NASIH MOAMMER RODRIGUEZ, en virtud de ello solicito a esta sala de Juicio acordara librar los respectivos oficios al servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo nacional electoral (CNE) a los fines de solicitar el movimientos mi8gratorios el último domicilio del mismo.-
En fecha 03/06/2010, el ciudadano NASIH MOAMMER RODRIGUEZ comparece espontáneamente por ante la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito judicial, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes realizada por la ciudadana MARIA INES CIVIT CHAVEZ supra identificada.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NASIH MOAMMER RODRIGUEZ y MARIA INES CIVIT CHAVEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.314.911 y V-13.113.524, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 22/04/2006, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nro. 016 vto del folio 23, folio 24 y su vto, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo XXXX este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por ambos correspondiéndole la Custodia a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. “El padre podrá visitar al menor hijo en su domicilio en horas apropiadas y de mutuo consentimiento con la madre. Las salidas del padre fuera de su domicilio serán salidas en fines de semana, que convengan ambos progenitores siempre deberá la madre acompañar al menor, o una persona de su elección.” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención. “El cónyuge contribuirá con la manutención de su hijo con la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS .F. 150,00) a los fines de contribuir con los gastos de alimentación, alojamiento y ropa. las hospitalizaciones, consultas medicas y medicinas que sean necesarias, serán pagadas por e3l padre en el cincuenta (50%) de su valor; previa presentación de facturas por parte de la madre” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2008-003167
YLV/CAF/MARIANELA.GOMEZ
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