REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-004038
SOLICITANTES: GREGORI JESUS ROSAS MOLINAREZ y EXOEMALY ALEJANDRA GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.439.280 y V-12.763.671, respectivamente, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Mediante escrito presentado en fecha 11/03/10, conjuntamente por los ciudadanos GREGORI JESUS ROSAS MOLINAREZ y EXOEMALY ALEJANDRA GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.439.280 y V-12.763.671, respectivamente, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 24/09/1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 227. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres: XXXX. Que desde el día 02/10/03, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.-
Por auto de data 15/03/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 03/06/10, quien el día 21/06/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GREGORI JESUS ROSAS MOLINAREZ y EXOEMALY ALEJANDRA GUTIERREZ BERMUDEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES, quien mediante diligencia de fecha 21/06/10, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos GREGORI JESUS ROSAS MOLINAREZ y EXOEMALY ALEJANDRA GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.439.280 y V-12.763.671, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 24/09/1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 227.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el niño ya identificado pasaran dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de la adolescente… siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con sus hijos y viceversa…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre: GREGORI JESUS ROSAS MOLINAREZ, ofrece la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 200,00) al mes, además de una cuota extra del cincuenta (50%) en los Meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y Aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual Según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela….” (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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