REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-007869
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ y EMMA CRISTINA MORILLO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.707.198 y V-7.663.139, respectivamente, asistidos por el Abg. FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.888.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 11/05/10, conjuntamente por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ y EMMA CRISTINA MORILLO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.707.198 y V-7.663.139, respectivamente, asistidos por el Abg. FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.888, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18/11/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nº 370. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX, la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad. Que desde el mes de Febrero de 2004, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de data 17/05/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 03/06/10, quien el día 21/06/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual emitió opinión sobre la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CESAR ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ y EMMA CRISTINA MORILLO OROZCO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES, quien mediante diligencia de fecha 21/06/10, emitió opinión sobre la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ y EMMA CRISTINA MORILLO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.707.198 y V-7.663.139, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18/11/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nº 370.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El adolescente pasaran un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en forma alternativa. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las pasara el adolescente alternativamente con ambos padres, es decir, durante el primer año el carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre y al año siguiente el carnaval con el padre y Semana Santa con la madre; el día 24 de diciembre de cada año lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre de cada año con la madre, alternando estas fechas al año siguiente. En las vacaciones escolares se alternará con ambos progenitores, es decir, la mitad de ese periodo con el padre y la otra mitad con la madre…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro numero 01340389433865054350 DEL Banco Banesco Banco Universal, mensualmente, a nombre de la madre del adolescente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad que será doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los últimos cinco días de cada mes, esta cantidad será revisada anualmente, incrementándose de común acuerdo entre los padres….” (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA