REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-008844
SOLICITANTES: MARIA TERESA HERRERA RODRIGUEZ y MICHELANGELO COIRO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.008.009 y V-12.042.965, respectivamente, asistidos por el Abogado ARMANDO CASTALLUCCI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Mediante escrito presentado en fecha 29/04/09, conjuntamente por los ciudadanos MARIA TERESA HERRERA RODRIGUEZ y MICHELANGELO COIRO ARAUJO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27/05/2009, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 09/06/2010, el Abg. ARMANDO CASTALLUCCI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA HERRERA RODRIGUEZ y MICHELANGELO COIRO ARAUJO solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA TERESA HERRERA RODRIGUEZ y MICHELANGELO COIRO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.008.009 y V-12.042.965, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Acta Nro. 20, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX anteriormente identificada, será ejercida por ambos correspondiéndole la Custodia a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. “El padre MICHELANGELO COIRO ARAUJO, tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a su hija en días y horarios que no interfieran con sus actividades escolares y en sus horas de descanso. Ambos cónyuges pondrán lo mejor de si para que este régimen de visitas y esta norma se cumplan y se logre el objetivo principal que es que la menor comparta con sus padres y abuelos maternos y paternos” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)..”
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención. “El ciudadano MICHELANGELO COIRO ARAUJO, se obliga a proveer para su menor hija todo lo necesario para su cesta de alimentos, es decir se obliga a entregarles los días 30 de cada mes, en el lugar de su residencia por concepto de pensión de alimento la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES Bs.F 1.800.00) para un sano y adecuado desarrollo físico e intelectual. Asimismo serán de su exclusivo cargo las consultas médicas externas, vacunas, medicinas, control mensual que requieran la menor y al pago de los gastos farmacéuticos según el caso. Igualmente pagará a los institutos educacionales y/o guarderías los gastos relativos a la educación y cuido de la menor así como la póliza de seguro de hospitalización y cirugía. Igualmente será de su cuenta el pago de la inscripciones mensualidades, uniformes, libros y útiles escolares, hasta que esta alcance la mayoría de edad, igualmente sufragará todos los gastos de ropa, calzado y cualesquiera otros que requiera su menor hija.” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-200-008844
YLV/CAF/MARIANELA.GOMEZ
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