REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-007285
PARTES SOLICITANTES: MARY NELLY SALAZAR COLÓN y FRANCISCO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.115.251 y V-6.108.118, respectivamente, asistidos por la Abg. SOLCIRET TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.664.-
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 30/04/10, conjuntamente por los ciudadanos MARY NELLY SALAZAR COLÓN y FRANCISCO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.115.251 y V-6.108.118, respectivamente, asistidos por la Abg. SOLCIRET TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.664, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nº 165. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el 20/12/04, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas.-
Por auto de data 10/05/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 26/05/10, quien el día 07/06/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARY NELLY SALAZAR COLÓN y FRANCISCO JOSE TOVAR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CARMEN ISAQUITA, quien mediante diligencia de fecha 07/06/10, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARY NELLY SALAZAR COLÓN y FRANCISCO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.115.251 y V-6.108.118, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nº 165.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las niñas XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de las prenombradas niñas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia de las niñas XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padres establecen que el Régimen de Visitas, será amplio, así como las vacaciones y paseos, que serán de común acuerdo entre ambos padres, respetando siempre las horas de estudio y descanso, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestras hijas…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a pasar mensualmente a nuestras niñas, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, mas los cesta tickets de los cuales es beneficiario en su trabajo; que ascienden a la cantidad aproximada de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00), por concepto de pensión alimentaria, así como una cuota extra por el mismo monto en el mes de diciembre y agosto, que corresponden a los Bonos navideño y escolar. De igual forma; el padre se compromete a cancelar a parte de la pensión alimentaria, el pago de las cuotas mensuales del Colegio de las dos (2) niñas. Ambos padres igualmente se comprometen a velar por los gastos de vestuario y asistencia médica, de manera equitativa, es decir; respoderán de por mitad, en un 50% cada uno. Queda entendido que los gastos que se ocasionen con motivo de regalos y paseos corren por cuenta del padre que lo ejecute….” (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA