REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 07 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-009833
PARTE ACTORA: ZUGEN COROMOTO NUÑEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.454.388, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.854.426.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
I
En fecha 05 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ZUGEN COROMOTO NUÑEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.454.388, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, debidamente asistidos por el abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.854.426.
En fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de igual manera se acordó librar oficio a la División de Recursos Humanos del Instituto Venezolano del Seguro Social.
En fecha 03 de agosto de 2009, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señalan que el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, supra identificado, se desempeña como Analista de Personal I y devenga un sueldo básico mensual más asignaciones de DOS MIL NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.092,67) con deducciones por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 420,19), cobrando un neto de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.672,48).
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.
En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, en su carácter de demandado, se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos legales.
En fecha 04 de mayo del año en curso, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el demandado compareció a la reunión conciliatoria, de igual manera, en esta misma fecha, se dictó auto difiriendo la oportunidad para el acto de contestación al quinto (5°) día siguiente por cuanto el mismo no se encontraba asistido de abogado.
En fecha 12 de mayo de 2010, se levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la demandante que el padre de sus hijos sufraga la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) más diez ticket de alimentación cada uno por la cantidad de veintisiete cincuenta bolívares (Bs. 27,50), señala la misma de igual manera que es un hecho notorio que el costo de la vida se ha elevado, por lo que la cantidad sufragada por el obligado es insuficiente, por lo cual solicita se fije una obligación de manutención.
Solicita que se establezca una cantidad no inferior a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, mas una bonificación especial para el mes de septiembre de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) para gastos de inicio del año escolar y otra bonificación especial para el mes de diciembre por DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para los gastos de las fiestas decembrinas. Igualmente, solicita que se fije que cualquier gasto extra sea cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno.
Solicita que el pago del quantum de la obligación de manutención así como las bonificaciones especiales sean descontadas directamente del sueldo del demandado y depositadas en una cuenta bancaria que ha bien tenga el Tribunal aperturar para tal fin.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 182 y 669, la primera a nombre del niño XXXX emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, la segunda acta a nombre de la niña XXXX emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO y ZUGEN COROMOTO NUÑEZ, con los niños anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.
Comunicación suscrita por el Director General de Recurso Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual señalan el status del obligado alimentario y salario devengado, documento que esta Juzgadora desecha por cuanto será valorado como prueba de informes. Y así se establece.
Etiquetas de prendas de vestir (folios 9, 11, 27 y 28); recibos de compras varios (folios 10, 12, 13, 15, 16, 21, 26, 27, 29, 31 y 32), esta Juzgadora los desecha por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.
Facturas y recibos de pagos varios (folios 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 30), documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), comunicación suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señalan que el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, supra identificado, se desempeña como Analista de Personal I y devenga un sueldo básico mensual más asignaciones de DOS MIL NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.092,67) con deducciones por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 420,19), cobrando un neto de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.672,48). Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
Por lo que considera esta Juzgadora, que el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de sus hijos XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZUGEN COROMOTO NUÑEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.454.388, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, debidamente asistidos por el abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.854.426. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,49%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); monto que deberá ser descontado mensualmente del sueldo del ciudadano RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, supra identificado, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del mismo; de igual manera, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos y allí sea depositado el quantum mensual. Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-009833
Fij. Oblig. Manut.