REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-018574
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la demanda de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.255 y V-4.491.785, respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Abogada Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, de la lectura de las mismas se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento que fue introducida la demanda hasta la presente fecha, sin que el niño de autos se encuentre protegido bajo figura jurídica alguna, y encontrándose de hecho, más no de derecho, bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, antes identificados, en tal virtud y para garantizarle a este niño sus derechos, esta Jueza Unipersonal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 29 de octubre de 2009, fue presentada demanda de Responsabilidad de Crianza, por los ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, antes identificados, asistidos por la Abogada Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, instándose a los solicitantes a adecuar la demanda en virtud que la Responsabilidad de Crianza corresponde solo a los padres como uno de los atributos de la Patria Potestad, procediendo las partes en fecha 25 de febrero de 2010, a presentar su escrito de adecuación, admitiéndose la misma el 02 de marzo de 2010, la cual fue renovada por Resolución de fecha 29 de junio de 2010, no obstante en la referida admisión, se acordó la práctica del correspondiente Informe Integral, y se acordó citar al progenitor, ciudadano José Luís Avancín Angulo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.438, quien fuera citado en fecha 05 de abril del año en curso, tal y como se evidencia de la boleta de citación que cursa a los autos, dejándose constancia de los lapsos para la comparecencia del mismo, el cual no asistió a este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2010, fue consignado el Informe Integral, elaborado por los profesionales de las distintas disciplinas que conforman el equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial.
En este sentido, puede apreciarse del escrito libelar de colocación familiar de fecha 25/02/2010, que alegan los solicitantes que la madre de su nieto, ciudadana Yeymy Yenifer Peña Laguado, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.735, falleció en fecha 26 de septiembre de 2009, asimismo señalan que el padre de su nieto nunca ha convivido ni compartido con el niño, pero a raíz de la muerte de la madre y al estar en conocimiento que por ley debe hacerse cargo de todo lo inherente al mismo, les manifestó su deseo que ellos siguieran a cargo del niño, continuaran velando por él y fungieran como sus representantes legales por cuanto no deseaba separarlos del niño, quien desde que nació ha estado bajo el cuidado, calor de hogar, manutención y crianza de éstos.
Igualmente, se evidencia del Informe Integral entre otras cosas lo siguiente:
De la información obtenida durante la investigación relativa a la solicitud de Colocación Familiar a favor del niño Arturo José Angulo peña, e puede indicar lo siguiente:
La presente investigación integral es requerida por la sala de juicio, luego que los ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, solicitara la Colocación Familiar a favor de su nieto XXXX. Está solicitud la realizan luego que la progenitora del niño en estudio falleciera el día 26 de septiembre de 2009, luego de ser arrollada por un motorizado en la entrada de la calle principal del sector donde la familia tiene establecido su lugar de habitación y por otra parte, por el desinterés que hasta la presente, ha mostrado el señor José Luís Angulo Avacin, en querer asumir su rol paterno.
Según los abuelos, éstos no tienen mayores datos de cómo fue el inicio y la continuación de la relación sentimental de ambos padres, ya que la madre del niño en estudio, siempre estuvo habitando con ellos y nunca se le conoció ninguna relación amorosa fuera del hogar. Inclusive ella trató de mantener oculto su embarazo, hasta los últimos meses de gestación, cuando ya no pudo continuar ocultando su situación, le manifestó que lo había hecho ante el temor de ser rechazada por la familia, pero por lo contrario, ellos la aceptaron y le brindaron todo el apoyo moral y familiar para que prosiguiera con su gestación.
Al parecer, el padre, estuvo colaborando con ellos, con el apoyo familiar, así como con aporte económico como colaboración para la manutención del niño en estudio, pero éste se desentendió de su responsabilidad los pocos días del fallecimiento materno, desde entonces no ha sido posible lograr que el señor visite y comparta de alguna manera con su descendiente.
En la oportunidad en que se realizo la visita a la dirección de habitación donde reside el grupo familiar de los solicitantes de la Colocación Familia del niño XXXX, conjuntamente con el resto de las personas que habitan en el hogar en estudio, se percibieron condiciones habitacionales adecuadas, entorno que facilita el normal desenvolvimiento de sus ocupantes del inmueble. Para el momento de la visita, no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en el mismo. El niño en estudio se observó en aparente buen estado de salud, a los abuelos se apreciaron cariñosos y atentos con la atención y la tención requerida por XXXX.
La pareja de abuelos, se mostraron afectados por la perdida de su hija, de quien tuvieron gestos y palabras de aprecio y respecto. Para ellos, fue una persona respetuosa y responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, fue atenta y amorosa con su descendiente, a quien le brindó el cuidado y las atenciones requeridas por el infante. Cuando ella fallece, tenía en sus brazos al niño y tratando de proteger a su hijo fue que ella resultó herida de muerte y el niño sólo recibió aporreo leve, lo cual no le ha dejó ningún tipo de secuelas.
Los abuelos se apreciaron compenetrados en su rol de guardadores, aparentan disfrutar de buenas condiciones de salud, mantienen una relación matrimonial estable desde hace 36 años, tienen estabilidad habitacional, económica y familiar. Ambos ratificaron su disposición de asumir de manera permanente el cuidado requerido por su nieto para la consolidación de su proceso de desarrollo integral. No se niegan a permitir que sí el progenitor llegara a solicitar que se le permita visitar y compartir con su hijo, siempre y cuando esto no vaya el perjuicio del proceso de formación integral del niño XXXX.
De esta forma queda efectuada la síntesis de la presente causa de Colocación Familiar, y considerando que hasta la presente fecha el niño de autos no se encuentra protegido bajo figura jurídica alguna es por lo que esta Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA Medida de Protección consistente en Medida de Colocación Familiar Provisional con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor del niño XXXX, a ejecutarse en el hogar los ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.255 y V-4.491.785, respectivamente, ubicado en la Calle Las Gardenias, casa 11, sector Las Torres de La Vega, Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija para el día jueves veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una reunión conciliatoria entre las partes, ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña, Encarnación Peña Saavedra y José Luís Avancín Angulo, antes identificados y la ciudadana Jueza de este Despacho. Asimismo según lo preceptuado en el artículo 170 literal “c”, ejusdem, se acuerda notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se acuerda Oficiar al IDENA a objeto de comunicarles lo conducente respecto a la presente Medida de Protección Líbrese lo conducente Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca
YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2009-018574
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar
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