REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, Doce (12) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-018864
PARTE ACTORA: ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992
PARTE DEMANDADA: EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
______________________________________________________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2006, por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de seis (6) años de edad, asistidas por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención.)
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su relación con el ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON, quien labora en el Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, ubicado en la Torre Carriles, piso 18, Departamento de Administración, ocupando el cargo de mensajero fue procreada la niña antes identificada.
Que desde su separación del padre de su hija, hace aproximadamente un año y medio, ha venido asumiendo la manutención integra de su hija, ya que su padre no cumple con su responsabilidad, particularmente con la Obligación Alimentaria.
Que en la actualidad, los gastos mensuales en la manutención de su hija son los siguientes: Alimentación: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Higiene y otras necesidades: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Gastos Médicos (ortopedia, pie equinovaro): Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Vestido y calzado: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Total Bolívares Mensuales: UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00).
Que solicita se inste al demandado a cumplir con una pensión alimentaria, que este por el orden de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que además aporte dos (2) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como pensión alimentaría, en los meses de Julio y Diciembre de cada año.
Solicitó se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de la mencionada Institución en la cual labora el padre de su hija, requiriendo información respecto al salario que devenga el mencionado ciudadano, así como todas las compensaciones que recibe de su relación laboral con dicha Institución.
Finalmente peticionó se embargaran las Prestaciones Sociales, así como treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano. Y que se descuente del salario del mismo, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar a nombre de su hija, con autorización para ser movilizada por la madre, como su representante legal.
Solicitó se citara al demandado en su domicilio laboral.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:
a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1880, Folio 440 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN y ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se puede evidenciar al folio (15) del presente asunto.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 20/10/2006, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y de no lograrse se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera que fuese su naturaleza. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Universidades, a los fines de que informasen acerca de la capacidad económica del demandado. Cursa a los folios 7 y 8.
En fecha 20/10/2006, Se libró boleta de citación al ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921. Cursa al folio 9.
En fecha 20/10/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 10.
En fecha 20/10/2006, Se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Universidades. Cursa al folio 11.
En fecha 13/11/2006, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 91. Cursa a los folios 12 y 13.
En fecha 15/11/2006, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 27/11/2006, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado positivo, practicada en la persona del ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, ampliamente identificado. Cursa al folio 16.
En fecha 27/11/2006, Se recibió Oficio N| 03364, de fecha 13/11/2006, emanado del C.N.U. OPSU, mediante el cual remiten información sobre la capacidad económica del demandado. Cursa al folio 18 y 19.
En fecha 28/11/2006, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó Oficio N° 832, dirigido al Director de Recursos Humanos del C.N.U. – OPSU, con resultado positivo. Cursa a los folios 21 y 22.
En fecha 30/11/2006, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 24.
En fecha 25/05/2009, se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos y emitiera su opinión en la presente causa. Cursa al folio 25.
En fecha 04/06/2009, se levantó Acta dejando constancia que la niña de autos no compareció al acto fijado. Cursa al folio 26.
En fecha 15/06/2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana ELIZABETH ARMAND, a los fines de que compareciera en compañía de la niña de autos para que diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley que rige la materia. Cursa al folio 27 y 28.
En fecha 25/06/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación de la ciudadana ELIZABETH ARMAND. Cursa del folio 29 al 32.
En fecha 30/06/2009, se levantó acta dejando constancia que la niña de autos no compareció al acto fijado. Cursa al folio 33.
En fecha 04/11/2009, la ciudadana ELIZABETH ARMAND, asistida por la Abg. BLASINA VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Quinta, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara medida de embargo sobre 36 mensualidades, por cuanto el demandado renunció a su empleo. Cursa al folio 35.
En fecha 09/11/2009, se fijó nueva oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho. Cursa a los folios 36 y 37.
En fecha 24/11/2009, la ciudadana ELIZABETH ARMAND, asistida por la Abg. BLASINA VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Quinta, presentó nueva diligencia mediante la cual solicitó se dictara medida de embargo sobre 36 mensualidades, por cuanto el demandado renunció a su empleo. Cursa al folio 39.
En fecha 02/12/2009, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Universidades a los fines de solicitarle información sobre si el demandado había dejado de prestar sus servicios en ese organismo, y de ser afirmativo retuvieran el monto a cancelarle por concepto de prestaciones sociales. Cursa al folio 41.
En fecha 02/12/2009, compareció la niña de autos y emitió su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cursa al folio 42.
En fecha 17/12/2009, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual informan que el demandado renunció a esa Institución en fecha 27/07/2009 y en fecha 02/11/2009 se le canceló la cantidad de Bsf. 8.823,00 por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo tenía pendiente por cancelarle la cantidad de BS. 4.564,60 por concepto de Bono Vacacional y fin de año 2009. Cursa al folio 46.
En fecha 08/02/2010, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Universidades a los fines de solicitarle se sirviera remitir un Cheque de Gerencia a nombre de la niña de autos, por el monto retenido al demandado. Cursa al folio 51.
En fecha 22/04/2010, la parte actora presentó diligencia, asistida de Abogado, mediante el cual solicitó se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos y se deposite cheque emitido por el Consejo Nacional de Universidades. Cursa del folio 54 al 58.
En fecha 23/04/2010, se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de solicitarle se sirvieran aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos. Cursa al folio 60.
En fecha 20/05/2010, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Control de Consignaciones mediante el cual informan los datos de la cuenta aperturada a nombre de la niña de autos. Cursa al folio 68 y 69.
En fecha 14/06/2010, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND, asistida por la Abg. LISETTE ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena (19°), presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño GABRIEL ANDRES, y solicito se le entregara la libreta de la cuenta de ahorro aperturada en nombre de su hija, así como se le autorizara a retirar Bs.F. 2,.500,00 de dicha cuenta y consignó pruebas de la deuda que mantiene con el colegio. Cursa del folio 71 al 101.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
V
PUNTO PREVIO:
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca de que se dictare las medidas cautelares que se consideraran convenientes, de conformidad con lo establecido en los articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1880, Folio 440 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2003, inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON y ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas consignadas fuera del lapso establecido
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda anotada bajo el acta N° 768, Folio 18, Tomo 04 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2008, inserta al folio (74) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON y ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, y el referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Constancia emitida por la Administración del Colegio Samuel Dario Maldonado, SIN FECHA que riela al folio (75) del presente asunto, en la cual señalan que los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), estudiantes de dicha institución presentan una morosidad en los pagos de las mensualidades con un monto de BSF. 2.484,00. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
3) Constancia de Estudio emitida en fecha 27/01/2010, por la Directora del Colegio Samuel Darío Maldonado, que riela al folio (76) del presente asunto, en la cual señalan que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)cursa estudios de primer grado en esa Institución en el periodo escolar 2009-2010. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4) Exámenes varios de Laboratorio realizado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), que rielan del folio (77) al folio (101) a los fines de demostrar la enfermedad que sufrió la referida niña y los gastos que ha tenido que sufragar en pro de la salud de la misma. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.
Prueba de Informes:
- Oficio N° 03364, de fecha 13/11/2006 suscrito por la ciudadana Jessica Tenén Méndez en su carácter de Jefe del Departamento de Personal del Consejo Nacional de Universidades mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 832 de fecha 20/10/06, y se informa a la Sala que el ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.921, presta sus servicios para esa empresa desde el 01/03/2004 y se desempeña como Mensajero, cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica, y devenga un sueldo mensual para esa fecha de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 672.097,20), adicionalmente percibe bono vacacional de TRES MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.480.306,77), bono de responsabilidad y permanencia UN MILLON OCHO MIL CIENTO CUARENTA CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.008.145,80), bono de fin de año
TRES MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.480.306,77). Así se declara.
- Oficio N° 04391, de fecha 14/12/2009 suscrito por la ciudadana Lisa Jovanka Raldirez Landaeta en su carácter de Jefe de la Oficina de Talento Humano del Consejo Nacional de Universidades mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 3538 de fecha 02/12/09, e informan a la Sala que el ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.921, renunció a esa Institución en fecha 27/07/2009 y en fecha 02/11/2009 cobró la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 8.823,00) por concepto de prestaciones sociales, así como que esta pendiente por pagarle la cantidad de (BS. 4.564,60), relacionado al Bono Vacacional y Fin de año 2009, cursante al folio 46 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista renunció a la Institución en la cual prestaba sus servicios. Así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó:
“Mi papá esta en Valencia y tiene otra novia mi mamá me lo digo, yo no he hablado con mi papá porque el no ha llamado a la casa, yo no quiero que el me llame a la casa, ni quiero que mi mamá lo llame” En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos debidamente acompañada de su progenitora y se le observa peinada, vestida y calzada de conformidad con su edad biológica y sexo. Apreciándose además, en ella una actitud muy serena y despierta al decidir entrar al salón de testigos y permanecer tranquilamente y muy sonriente sentada durante gran parte del acto, entreteniéndose luego al lado de quien suscribe observando detenidamente lo que ésta juzgadora hacía, platicando además lo arriba trascrito, siempre con una actitud muy amigable y cariñosa, sin obviar, que estuvo reacia a platicar más acerca de su padre.”
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En atención a lo referido por la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud que labora en el Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario como Mensajero y que adicionalmente todos los meses ella cubre los gastos de manutención de su hija. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00), así como el aporte de dos bonificaciones especiales por la cantidad fijada por este Tribunal, uno en los meses de Septiembre y otro en el mes de Diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente y que dichas cantidades sean depositadas en una Cuenta de Ahorros que a bien tenga designar este Tribunal a nombre de la niña de autos. De igual modo y a los fines de garantizar a futuro la manutención de su hija, solicita que las mensualidades acordadas sean retenidas del sueldo del co-obligado.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda, es decir, la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca, lo cual significa que o se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 08 de Noviembre de 2006, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de la niña de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado EDWIN ROBERTO ARAUJO LEÓN, y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, quedó evidenciado que el demandado renunció al Consejo Nacional de Universidades, lugar en el cual prestaba sus servicios y del cual obtenía su ingreso mensual, organismo éste que remitiera a éste Despacho Judicial un Cheque de Gerencia por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con 15/100 céntimos (Bs. 4.791,15) que le correspondía al demandado en relación a su Bono Vacacional y de Fin de Año del 2009, toda vez que las prestaciones ya le habían sido canceladas; cantidad la arriba indicada que fue (como ya se dijo) recibida por éste Tribunal y acreditada en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-19-0100478581 aperturada a nombre de la niña de marras y habiendo sido designada la progenitora como Representante Legal en dicha cuenta.
Asimismo debe aclararse, que la parte actora consignó extemporáneamente por tardío (fuera del lapso probatorio previsto para ello) Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el decurso del presente procedimiento de la unión del demandado con la parte actora, con el objeto de que fuere tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la Obligación de Manutención, al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la Ley que rige la materia que hoy nos ocupa establece en su articulo 373 el equiparamiento de los hijos e hijas al momento en que deba cumplirse la obligación, no es menos cierto que la pretensión aducida en la presente causa involucra específicamente como sujeto a la niña de autos, razón ésta por lo que quien suscribe debe pronunciarse exclusivamente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de ésta, debiendo la progenitora intentar una nueva acción en beneficio de su otro hijo. Así se establece.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que durante el decurso del presente procedimiento se evidenció su capacidad económica de acuerdo al oficio N° 03364, de fecha 13/11/2006 suscrito por la ciudadana Jessica Tenén Méndez en su carácter de Jefe del Departamento de Personal del Consejo Nacional de Universidades inserto a los folios (18 y 19) del presente asunto y en cuyo contenido se señala cargo y sueldo mensual, relación laboral ésta cabe señalar que fue unilateralmente interrumpida por el citado ciudadano, logrando este Tribunal que le fuere retenida la cantidad que fue acreditada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña de autos, dado que el mismo ya había hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente los derechos irrenunciables a un nivel de visa adecuado y a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417 de fecha 05/05/2010. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992, en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992, en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.921, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención).
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), cuyo monto deberá depositar el obligado manutencionista, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada una, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-19-0100478581 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992 y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), para cubrir las necesidades básicas de la niña.
Segundo: Se establece una bonificación extra en el mes de Septiembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), los cuales deberán ser depositados por el obligado manutencionista en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-19-0100478581 del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de que sea destinado a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares.
Tercero: Se establece una bonificación especial extra, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas; por el doble del monto fijado, es decir, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), los cuales deberán ser depositados por el obligado manutencionista en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-19-0100478581 del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las festividades navideñas.
Cuarto: Se ordena Oficiar a la coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva entregar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ARMAND RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.992 progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), la libreta de la cuenta de ahorros N° 0003-0081-19-0100478581 del Banco Industrial de Venezuela, ya que la misma queda autorizada a movilizar la misma.
Una vez firme el presente fallo, remítase copia certificada a las partes, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/hvicent
AP51-V-2006-018864
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
|