REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-011069
Solicitantes: EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.247.718 y V.- 6.198.943 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ SEVIRA, abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807.
NIÑA: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCION
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ADOPCION en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentado por los ciudadanos EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.247.718 y V-6.198.943 respectivamente, residenciados en el Sector Sierra Maestra, calle Cristo Rey, Casa N° 3, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, nacida la primera de las nombradas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 05 de octubre de 1962 y el segundo nacido en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 1962, del hogar y comerciante respectivamente, asistidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ SEVIRA, abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de junio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley. Cursa al folio 50.
En fecha 21/07/2009, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiera opinión sobre la solicitud, se acordó librar oficio al Director del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran el ultimo domicilio que registraba en sus archivos la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.796.416, progenitora de la niña de autos. Y se acordó oficiar a la Juez de la Sala de Juicio N° 11 con el objeto de que remitiera copia certificada del asunto AP51-V-2006-020129 relacionado con la niña de marras. Cursa del folio 51 al folio 55.
En fecha 05/10/2009, se recibió oficio N° 3084 emanado de la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del asunto AP51-V-2006-020129 contentivo del procedimiento de Colocación Familiar presentado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en beneficio de la niña de autos. Cursa del folio 64 al 178.
En fecha 22/10/2009, compareció la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual solicitó una vez constara en autos la dirección de la progenitora de la niña de marras, se citara a la misma. Cursa al folio 181.
En fecha 09/11/2009, la ciudadana EGLY MARVAL, plenamente identificada, asistida por el Abg. CARLOS SEVIRA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la Adopción Plena y consignó constancia de estudio de la niña de autos. Cursa a los folios 183 y 184.
En fecha 11/11/2009, se acordó ratificar los oficios librados al Director del Consejo Nacional Electora y al Director del SAIME. Cursa del folio 185 al folio 187.
En fecha 25/11/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos EUDOSIA RODRIGUEZ DE MARVAL, VALERIANO MARVAL, ISOLINA GARCIA DE ARVELAES y GLADYS ARVELAES, a objeto de que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 415 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó librar boleta de citación a la ciudadana YASMIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.385.634, tía materna de la niña de marras. Cursa al folio 188 y 189.
En fecha 07/12/2009, compareció la ciudadana YASMIN MILAGROS MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.385.634, en su carácter de tía materna de la niña de autos y emitió su opinión en relación al presente caso. Cursa al folio 194.
En fecha 14/12/2009, compareció voluntariamente la ciudadana EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.247.718, y manifestó su opinión en relación al caso. Cursa al folio 195.
En fecha 14/12/2009, se levantó Acta a la ciudadana ROSA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, progenitora de la niña de autos, quien compareció voluntariamente y dio su consentimiento para que su hija fuese adoptada por la solicitante. Cursa al folio 196.
En fecha 15/12/2009, se recibió Oficio N° ONRE/M 6738/2009, de fecha 10/11/2009, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que la ciudadana ROSA MARCANO titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416 no aparece inscrita en el Registro Electoral. Cursa al folio 201.
En fecha 15/12/2009, el Abg. CARLOS SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta de consentimiento de la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416 progenitora de la niña de marras. Cursa del folio 204 al 210.
En fecha 07/01/2010, se recibió Oficio N° 2557, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, median te el cual informan que la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, no registra movimientos migratorios. Cursa al folio 212.
En fecha 14/01/2010, se recibió Oficio N° 7824, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informan que la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, no tiene dirección registrada en sus archivos. Cursa del folio 217 al 219.
En fecha 03/03/2010, se fijó oportunidad para que comparecieran la ciudadana EUCLIMAR, los adolescentes ORLANDO JOSE y KATIUSKA y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), para que emitieran su opinión en relación al presente caso, en su carácter de hijos biológicos de los solicitantes. Cursa al folio 220.
En fecha 08/03/2010, se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos y emitiera su opinión en la presente causa. Cursa al folio 221.
En fecha 17/03/2010, comparecieron los hijos biológicos de los solicitantes a emitir su opinión. Cursa del folio 222 al 225.
En fecha 23/03/2010, compareció la niña de marras y emitió su opinión. Cursa al folio 226.
En fecha 23/04/2010, compareció la Abg. CARMEN IZAQUITA en su carácter Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente causa, por cuanto se había cumplido con todos los requerimientos legales. Cursa al folio 232.
En fecha 22706/2010, la ciudadana EGLY MARVAL debidamente asistida por el Abg. CARLOS SEVIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara Sentencia en la presente causa. Cursa al folio 234.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Conoce esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por ciudadanos EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de futuros adoptantes, quienes alegaron: Que para ellos tener hijos significa la consolidación de su relación matrimonial y de la familia que desean extender, por eso consideran que la adopción es la alternativa más cónsona y humana para brindarle a un niño todo lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Que en fecha 18/09/2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional a favor de la niña de autos, la cual se ejecutaría en Familia Sustituta en el hogar que actualmente habitan, en virtud de que la infante se encontraba en situación de riesgo social, por el abandono materno del cual fue victima por parte de su progenitora, la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, quien dio a luz en fecha 08 de Julio del 2006 en la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que posteriormente en fecha 22/02/2007, la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto N° AP51-V-2006-020129, decreta Medida de Colocación Familiar provisional en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña a ejecutarse en su hogar, que actualmente habitan situado en Sector Sierra Maestra, calle Cristo Rey, casa N° 3, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dadas las consideraciones antes señaladas, decidieron iniciar el trámite por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos necesarios para poder adoptar; que una vez comprobada la idoneidad de ambos adoptantes, el Trabajador Social de la Oficina Metropolitana de Adopciones se trasladó al Barrio la Boyera, calle Negro Primero, Casa N° 16 del 23 de Enero, Parroquia Sucre, dirección aportada por la División de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien mediante oficio N° 9700/017/DAVE-000088, y registrada como domicilio de la progenitora de la niña, donde se informan que la referida ciudadana no se encuentra en dicho domicilio, la Oficina de Adopciones constató la adaptabilidad de la niña con los solicitantes y viceversa. Es por lo que solicitan la Adopción de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), indicando que no los une a ella ningún vínculo familiar, pero si afectivo, pues la aman y la amarán como si fuera hija biológica. Solicitaron que la niña lleve por nombre y apellidos EGLYMAR DEIVELIN ARVALAEZ MARVAL, y que sea reconocida como tal.
SEGUNDO: La adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño, Niña y Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La norma in comento, en su aparte único señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone:
“…La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).
En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos EGLY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, manifiestan que el resultado de la convivencia entre la niña y ellos ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues la niña reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 22/02/2007, otorgada por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 348, de la ciudadana EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1963. (Folio 7). Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia Certificada de Datos Filiatorios, del ciudadano ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, suscrita por el Lic.Adolfo Enrique Andrade Bastidas, del cual se evidencia que el referido ciudadano nación en fecha 09/09/1962 en Rubio, Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira (Folio 8). Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Constancia de concubinato de los ciudadanos EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, en fecha 07/07/2008, mediante la cual se hace constar que los referidos ciudadanos no han contraído matrimonio y están viviendo juntos desde hace 20 años, residen en Calle El Cristo Rey de Sierra Maestra, Casa N° 03 y han procreado cuatro hijos, (Folio 49). Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia Fotostática del Acta de nacimiento Nº 6639, de la candidata a adopción, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Folio Nº 139, Tomo N° 27, del tercer trimestre de los Libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2006, (Folio 10) la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el nexo filiatorio existente entre la candidato a adopción y la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO. Así se declara.
5. Informe Integral de Idoneidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA), realizado a los ciudadanos EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, suscrito por el Lic. Wilmer Morey, Dra. Zenaid Hecht, Dr. Carlos Sevira y Lic. Irma Martínez, en su carácter de Trabajador Social, Médico, Abogado y Gerente Nacional de Adopciones del IDENA respectivamente (inserto del folio 11 al 27). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo integral y biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por los referidos ciudadanos candidatos a adoptantes. Así se declara.
6. Informe Integral de Adoptabilidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el Lic. Wilmer Morey, Dra. Zenaid Hecht, Dr. Carlos Sevira y Lic. Irma Martínez, en su carácter de Trabajador Social, Médico, Abogado y Gerente Nacional de Adopciones del IDENA respectivamente, (inserto del folio 28 al 39). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social de la niña a adoptar con el grupo familiar integrado por EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA. Así se declara.
7. Copia Fotostática de Oficio N° RIIE-1-0501-5047, de fecha 05/02/2009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCABO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, la cual es Camboya, CASA n° 13-23, Parroquia 23 de Enero, Caracas (Folio 40). Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar las gestiones realizadas por el IDENA, a los fines de localizar a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO. Así se declara.
8. Copia Certificada de Oficio N° 9700/017- DAVE-0008, de fecha 20/01/2009, emanado de la División de Investigaciones de Homicidios del Departamento de Personas Extraviadas, dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan que en la revisión exhaustivas de los libros sobre personas extraviadas llevados por ese despacho, no se ubico denuncia alguna sobre el extravío de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 08/07/2006, y con relación a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCABO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, la misma se encuentra registrada como imputada en el expediente D-302.871, de fecha 18/06/1991, por el delito de robo, instruido por la Sub delegación Oeste, registrando como residencia Barrio La Boyera, calle Negro Primero, casa N° 16 del 23 de Enero, Parroquia Sucre, Caracas (Folio 41). Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de probar las gestiones realizadas por el IDENA, a los fines de determinar si existía alguna denuncia por extravío en relación a la candidata a la adopción, y determinar los antecedentes y localización de la progenitora de la niña de autos, la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO . Así se declara.
9. Copia Certificada de Acta de Localización Familiar, realizada por el ciudadano Wilmer Morey, en su carácter de Trabajador Social de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual deja constancia que en fecha 03/03/2009, se trasladó al domicilio que registra la progenitora de la niña de marras, encontrando el domicilio, pero no a la ciudadana ROSA MARCANO (Folio el 42 al 44). Documento que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar las gestiones realizadas por el IDENA, a los fines de localizar a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO. Así se declara.
TERCERO: El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expresamente señala:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.” (Sic)
En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de todos los requerimientos necesarios para la ubicación de la progenitora de la niño de autos, por cuanto se comprobó de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2006-020129, remitida por la Jueza Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial que por Colocación Familiar cursaba ante ese Despacho, que fue imposible localizar a la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, ya que presuntamente la misma se encuentra en condición de drogadicta deambulando por las calles, tal como se puede constatar en las actas que cursan del folio 65 al 178 del presente asunto.
Asimismo, esta Sala de Juicio, realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a la progenitora de la niña de autos, siendo infructuosa su localización, así mismo, que la tía materna, ciudadana YASMIN MILAGROS MARCANO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.634 compareció a este Tribunal y manifestó oportunamente su negativa a asumir la manutención y custodia de la hija de su hermana la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por razones económicas y de tiempo, tal como puede evidenciarse del Acta levantada a tales efectos y que riela al folio 194 del presente asunto.
Sin embargo, debe destacarse que en fecha 15/12/2009, el abogado Carlos Sevira adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual adjunta información relacionada con el domicilio de la progenitora biológica de la niña de autos, consignando además copia fotostática a color del
Acta de Consentimiento levantada a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, en su carácter de progenitora de la niña de autos, en la cual se deja constancia del otorgamiento puro y simple del consentimiento debidamente informado y necesario para dar en Adopción a su hija, riela al folio 205 del presente asunto.
CUARTO: Consta a los autos que se recabaron las opiniones necesarias para la procedencia de la presente adopción y a tal efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recabó la opinión de la ciudadana ROSA DEL VALLE MARCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.416, quien compareció voluntariamente en fecha 14/12/2009 y manifestó:
“Bueno yo soy la madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente tiene tres (03) años de edad, y estoy de a cuerdo en darla en Adopción a la ciudadana EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ, ya que yo no tengo las condiciones ni recursos para tenerla conmigo, yo la sigo viendo todo los días igualito, pero quiero que sea ella la que tenga la Adopción a su favor, porque ella es la que la ha cuidado desde que nació y le ha dado todo”. (Negrillas y Subrayado añadidos)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, los hijos de los adoptantes, EUCLIMAR GRACIELA, MILAGRO DEL VALLE, EUCARIS KATIUSKA y ORLANDO JOSE ARVELAEZ MARVAL, emitieron su opinión y al respecto señalaron estar de acuerdo con que sus padres adopten a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y que mantiene buenas relaciones con ella, la cual realizaron en los siguientes términos:
EUCLIMAR GRACIELA ARVELAEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.735.210:
“Bueno yo quiero que la niña permanezca con nosotros, que forme parte de nuestra familia, ya que todos le tenemos bastante cariño y la queremos como una hermana, y mi padre la quieren como su propia hija, además que el cariño que ella, nos tiene a nosotros, es fácil el trato con ella, es tremenda por lo consentida y la edad, el colegio a ella le encanta, llega diciendo que el colegio le fascina , y habla mucho de sus maestras, que su maestra Carolina la pone a pintar y Omaira se llama la otra maestra….Hay es que yo Amo a esa niña….”
(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA):
“Nosotros queremos muchísimo a esa niña, porque la quiero como una hermana… lloro porque me emociono… llego a la casa recién nacida… es tremendita… yo le digo ¿mami tu me quieres? y ella me dice que “hasta las estrellas… hasta el cielo”…ella cumple años el ocho de julio“. De seguidas, quien suscribe, la ciudadana Jueza de éste Despacho pasa a realizar las observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en los términos siguientes: “Comparece la niña en referencia debidamente acompañada de su progenitora y se le observo vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en ella una actitud muy serena y más bien tímida desde el inicio, con tendencia a expresarse en un tono de voz muy quedo y pausado. Cabe destacar que al momento de responder acerca de su parecer respecto a la adopción solicitada, se le humedecieron los ojos hasta soltar algunas lágrimas, manifestando a quien suscribe que se trataba de la emoción que le producía pensar en la niña que es “tremendita” según sus propias palabras.”
(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA):
“ la adopción es que ella va ha pertenecer a nuestra familia, yo opino que esta bien, la queremos en nuestra casa, ella dice que nos quiere hasta el cielo… ”. De seguidas, quien suscribe, la ciudadana Jueza de éste Despacho pasa a realizar las observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en los términos siguientes: “Comparece la adolescente en referencia debidamente acompañada de su progenitora y se le observo vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en ella una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a expresarse en un tono de voz pausado. Cabe destacar que al momento de responder acerca de su parecer respecto a la adopción solicitada, se le notó segura al expresar que deseaba que la niña ya perteneciera a su familia y que se hiciera todo rápido para que pueda tener (la niña) el apellido de la familia.”
(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien seguidamente expone:
“ Estoy por mi hermanita, esta bien, por que yo digo que la que era mama de ella es loca y a ella es como hermana de nosotros yo la catalogo como hermana mía, ella me dice que soy su papá ”. De seguidas, quien suscribe, la ciudadana Jueza de éste Despacho pasa a realizar las observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en los términos siguientes: Comparece el adolescente en referencia debidamente acompañado de su progenitora y se le observo vestido, calzado y peinado de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en él una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a expresarse en un tono de voz muy pausado. Cabe destacar que al momento de responder acerca de su parecer respecto a la adopción solicitada, se le notó seguro al expresar que consideraba que la niña ya pertenece a su familia y que para él ella es su hermana y la quiere.”
De igual forma consta en autos la opinión de la niña candidata a adopción (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien al respecto señaló textualmente:
“…Vivo con mi mamá, mi papá… se llama Orlando y Egly… tengo hermanos… la goldota se comió todo se llama Kati… Pelón… se llama Orlando… Wilmer… Milagros… y mi agüelo que se llama Valeriano… vivimos todos juntos…umhu!... los quiero… yo tengo dos hermanos que se llaman Carlos y Ayela (Graciela)… (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y vive en la casa mía… Toy en estuyiando… no sé como se llama el colegio”. De seguidas, quien suscribe, la ciudadana Jueza de éste Despacho pasa a realizar las observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos debidamente acompañada por la solicitante de la adopción y se le observa vestida de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en ella buen aseo, vestimenta adecuada y en buen estado de conservación, peinada con dos coletas (muy graciosas e infantiles)…un tanto tímida al inicio, sin embargo se dejó conducir sin inconvenientes a la sala de testigos para conversar tranquilamente sentada en una silla en la que permaneció durante todo el acto. Pudo apreciarse además en ella un uso de lenguaje muy profuso pero en muchas ocasiones ininteligible (por confusión de letras l, r,). Cabe destacar que al describir a los miembros de lo que considera su familia, se le ilumina el rostro y sonría al recordarlos, manifestando afecto por ellos.”
Igualmente la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que nada tenía que objetar para que el ciudadano Juez proceda a dictar el decreto de Adopción a favor de la niña de marras, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los pertinentes Informes de Ley, para la verificación de la procedencia o no de la solicitud de Adopción:
Informe Integral de Idoneidad elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en el cual se explanan las siguientes conclusiones integrales:
“Del estudio bio-psico-social y legal de idoneidad practicado a lo señores EGLYS JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, se concluye son idóneos para concretar el proceso de adopción de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
En tal sentido, y considerando la responsabilidad demostrada por los ciudadanos suficientemente identificados en cuanto a la crianza de la niña, y los vínculos afectivos existentes entre ellos, se recomienda, muy respetuosamente, proteger a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)con la medida de Colocación Familiar con miras a LA adopción, EN EL HOGAR DE LA PAREJA Arveláez Marval ”
Asimismo, del Informe Integral de Adoptabilidad de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:
“Del estudio bio-psico-social y legal de idoneidad practicada a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de Distrito Capital, se concluye es ADOPTABLE.
En tal sentido y considerando la responsabilidad demostrada por los ciudadanos suficientemente identificados en cuanto a la crianza de la niña, y los vínculos afectivos existentes entre ellos, se recomienda, muy respetuosamente, proteger a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)con la medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, en el hogar de la pareja Arveláez Marval.”
En consecuencia, tomando en consideración que ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y procesal, exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, prevé: “la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” es por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos EGLY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELÁEZ GARCIA, supra identificados, debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION propuesta por los ciudadanos EGLY JOSE MARVAL RODRIGUEZ y ORLANDO ARVELAEZ GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.247.718 y V-6.198.943 respectivamente, asistidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ SEVIRA, abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807; por lo que en consecuencia, se DECRETA LA ADOPCION de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se modifican los apellidos maternos propios de la supracitada niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien en lo adelante deberá tenerse y llamarse (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y así se declara expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirva DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento N° 6639, de fecha 13 de julio de 2006, correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con su madre consanguínea, tal y como lo dispone el artículo 504 de la Ley in Comento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha siendo las horas de despacho, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
AP51-V-2009-011069
Adopción
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