REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 15.
Caracas, trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2.010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-022110
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y vista así mismo, la diligencia de fecha 26/03/2010, mediante la cual la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.205.636, asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicita Derecho de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra bajo Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, dictada por éste Tribunal en fecha 25/02/2010, quedando ésta bajo la responsabilidad de su tía paterna la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.034.213.
Al respecto, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
Que en fecha 11/05/2010, la progenitora de la referida niña, ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.205.636, asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije una audiencia a los fines de convenir sobre la Medida solicitada. Que en fecha 29/06/2010, se llevó a cabo la reunión solicitada por la progenitora, en la cual comparecieron ambas partes, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.
Que en fecha 29/06/2010, la parte actora ciudadana BELKIS MORALES, supra identificada, asistida de abogados, presentó diligencia mediante la cual manifestó:
“Visto que no se llegó a ningún acuerdo el día de hoy le indicamos a la ciudadana Juez y a la demandada que No, nos oponemos a que la madre tenga contacto con su hija, pero queremos que se haga dentro de un clima de Seguridad, para la niña y la madre, a tal efecto proponemos que la madre vea a su hija en el hogar de la ciudadana Belkis Morales, los fines de semana en horas del día o en su defecto se haga en el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal…”
Que en fecha 09/07/2010, la progenitora de la niña de marras, presenta diligencia asistida por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Como quiera que en modo alguno el objetivo perseguido con el presente procedimiento es la Privación de la Patria Potestad, y toda vez que la niña y la progenitora no custodia, tienen derecho a mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambas. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar su madre luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con la misma sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: madre e hija se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
Por otro lado, vista las conclusiones y recomendaciones del informe social realizado a la niña de autos en el núcleo familiar donde habita, por el Equipo Técnico Multidisciplinario N° 7 de éste Circuito Judicial de Protección, del cual se desprende en relación a la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ, lo siguiente:
Flor Maria Rodríguez Barrios, de aproximadamente 27 años de edad, venezolana, soltera, tiene escolaridad formal. Desde el día 8 de agosto de 2008, recibe tratamiento para superar el alto compromiso con el consumo de estupefaciente, en la institución Negra Hipólita con sede en Guatire.
Según la abuela materna, (Sra. Virgilia Barrios) a quien se le entrevistara por vía telefónica, su hija presenta serios problemas conductuales radicalizados por su gran compromiso con el consumo de estupefacientes, motivo por el que lleva cinco meses recluida en un centro de rehabilitación con sede en Guatire. Respecto a ello la abuela eleva su queja por el hecho de que según ella están por darle permisos de salida para que se incorpore al área educativa. Dice la Sra. Virgilia que su hija aun no esta preparada para salir a la calle, pues según ella la conoce y sabe de su situación de dependencia a las drogas y es además quien debe enfrentar su frecuente despliegue de agresividad.
En comunicación recibida por éste Despacho en fecha 12/05/2010, el Centro de Atención Integral “Juana Ramírez La Avanzadora” remitió Informe evolutivo de la progenitora de la niña de marras, en respuesta a Oficio N° 119/2010 emitido por este Tribunal, se evidencia del mismo de las conclusiones y recomendaciones aportadas por las profesionales de la referida institución ciudadana Dania Briceño, Yilda Quintero, Denny Rosario y Lilibeth Peñaloza en su carácter de Psicóloga, Trabajadora Social, Terapeuta Ocupacional y Directora respectivamente, lo siguiente.
“…podemos afirmar que la ciudadana presenta buen pronóstico, con respecto a su reeducación y futura inclusión social. Es importante destacar, que el equipo terapéutico recomienda que la ciudadana mantenga contacto frecuente con su hija, por cuanto representa uno de sus principales motivaciones para el logro de los cambios y objetivos propuestos.”
En tal sentido, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la progenitora, en el sentido de que desea ver y compartir con su pequeña hija durante el tiempo que subsista el presente procedimiento, por cuanto la niña es un ser humano que necesita de su presencia física y como quiera que las mismas resultan necesidades impostergables a cualquier persona, sin obviar en el caso bajo examen que el acercamiento ha de hacerse de forma gradual, a fin de garantizar que hija y progenitora se familiaricen la una con la otra de manera progresiva, procurando no alterar de modo significativo el delicado equilibrio y la estabilidad emocional de la primera de las nombradas, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre no custodia según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con la progenitora, ACUERDA Fijar Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lugar al que deberá ser trasladada la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con su progenitora y parte demandada en el presente asunto, ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.205.636, a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación materno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la supracitada niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Directora del Centro de Rehabilitación “Juana Ramírez La Avanzadora”, a los fines de notificarle de la decisión dictada y se sirvan gestionar lo conducente a los fines de hacer efectivo el traslado a éste Tribunal de la progenitora de la niña de autos, los días anteriormente señalados.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además, la orientación especializada y pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio del rol de madre, en garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo madre-hija. Igualmente, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto N° AP51-V-2009-022110
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)
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