REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-015295
SOLICITANTES: ANTONIO PORTO BLANCO y SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.577.533 y V-9.118.845, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.540 y 68.072 respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 14 de Agosto de 2007, por los solicitantes ANTONIO PORTO BLANCO y SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.577.533 y V-9.118.845, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de Septiembre de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 14 de Noviembre de 1986, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta N° 438. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 27 de Noviembre de 2008 compareció la ciudadana SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2009, fue solicitada por el ciudadano ANTONIO PORTO BLANCO, antes identificado, debidamente asistido de abogado.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como la cónyuge lo ha manifestado ante este Tribunal, quedando debidamente notificado el otro cónyuge, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hijos, SE OMITEN DATOS , será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia sobre la adolescente y el niño corresponde a la madre.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención acordaron: “…A los fines de dar fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como monto mensual que el Padre debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00), (hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha cantidad será duplicada en los meses de septiembre y diciembre de cada año a los fines de cumplir con la adquisición de ropa, útiles escolares y demás accesorios de vestido y educación. Dado a la violenta depreciación de nuestra moneda, queda convenido que el monto será revisado cada SEIS (6) MESES, a fin de ajustarlo de acuerdo al Índice de Precios al Consumidos que establece el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: “… El padre podrá buscar a las (sic) menores durante dos fines de semana al mes, quedando las mismas (sic) en el domicilio de la madre, durante los restantes dos fines de semana. Se establece como fin de semana, el lapso comprendido entre el Viernes a las 08:00 horas de la noche hasta el Domingo a las 08:00 horas de la noche. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Los feriados de Carnaval y Semana Santa se regirán, en cuanto a su extensión, de acuerdo a lo establecido por las Instituciones Educativas de las (sic) menores. Los mismos serán disfrutados por los padres en forma alterna, es decir, si al padre le corresponde EL CARNAVAL, a la madre le corresponde la SEMANA SANTA, invirtiendo el orden el año siguiente. La primera SEMANA SANTA, le corresponde a la madre, correspondiéndole el CARNAVAL mas próximo al padre e iniciando el ciclo de alternabilidad. VACACIONES ESCOLARES DE VERANO: Se regirán, en cuanto a su extensión, de acuerdo a lo establecido por las Instituciones Educativas de las (sic) menores, quedando dividido en dos mitades exactas que serán disfrutadas con las (sic) menores en forma alterna. Si la primera mitad le corresponde al padre, la segunda mitad le corresponde a la Madre, siendo invertido el orden el año siguiente. La primera mitad de las primeras vacaciones le corresponden al Padre, iniciando el ciclo de alternabilidad. FESTIVIDADES DECEMBRINAS: Se establecen dos etapas, la primera comprendida entre el 15 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la segunda desde el 25 de diciembre hasta el 6 de enero. Si la primera etapa le corresponde al padre, la segunda etapa le corresponderá a la madres (sic), invirtiéndose al año siguiente. La primera etapa de las primeras fiestas navideñas, le corresponderá al Padre y la segunda a la Madre, iniciando el ciclo de alternabilidad. Como regla general se establece que el padre podrá visitar a sus menores hijos siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudios, asumiendo el deber de comunicar a la madre cuando desea visitar a sus hijas (sic), siempre con el animo de no perturbar la vida normal de la madre ni de sus hijas (sic)…”
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANTONIO PORTO BLANCO y SUSANA YOLANDA COFRADES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.577.533 y V-9.118.845, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 1986, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2007-015295
WAPJ/MNS/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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